Desde los inicios del siglo XX hasta la configuración constitucional de las provincias
Autor | Carlos Carbajo Nogal |
Páginas | 87-138 |
CAPÍTULO II. DESDE LOS INICIOS DEL
SIGLO XX HASTA LA CONFIGURACIÓN
CONSTITUCIONAL DE LAS PROVINCIAS
1. CONSIDERACIONES PREVIAS
Pretendemos realizar ahora en este segundo capítulo del trabajo un
recorrido por las iniciativas normativas, algunas de ellas meros proyectos,
que
se han ocupado de las Provincias y de las Diputaciones provinciales
que, como el siglo previo, se siguen viendo
afectadas por las convulsiones
políticas características de este periodo en el que media la contienda civil.
Nos detendremos de nuevo en
los hitos fundamentales de la evolución
de las Diputaciones provinciales durante el siglo XX, hasta la aprobación del
actual Estado constitucional, lo que contribuirá a la mejor comprensión de
una institución que resulta relevante en el organigrama de entidades terri-
toriales y que, como ya hemos dicho,
necesita un sistema de financiación
adecuado con el fin de atender el ejercicio de las competencias propias
que nuestro modelo de Estado reserva a estos Entes territoriales.
2. LOS PROYECTOS DE PRINCIPIOS DEL SIGLO XX
Entrado ya el siglo XX sigue la misma tendencia con nuevos proyectos
normativos entre los que destacan de nuevo el proyecto de Ley de Bases para
reformar la Ley Municipal de Moret en 1902251 –centrado en la hacienda
municipal– y los proyectos reformistas de Maura en los años 1903 y 1907252,
entre otros, que inciden, si cabe todavía más, en la acusada transitoriedad de
la legislación local vigente durante la Restauración.Maura, como Ministro de
la Gobernación, presenta en el Senado de un Proyecto de Ley de Bases para
251 Gaceta de Madrid, núm. 297, de 24 de octubre de 1902.
252 Sobre este particular puede verse CARRO MARTÍNEZ, A.: “Génesis y trayectoria de
las reformas locales de Maura” , en Ideario de don Antonio Maura, IEAL, Madrid, 1954.
Carlos Carbajo Nogal
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la Reforma de la Administración Local253, el día 26 de mayo de 1903 que,
constituye la base del que en 1907 que, como señala ORDUÑA REBOLLO254,
por su carácter original causa un mayor impacto en la vida local española,
hasta la vigente Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Se trata de
un proyecto de ley que presenta la particularidad de carecer de Exposición
de motivos, que se suple por un discurso del propio Maura en el Senado255
y cuya característica principal es que incluye en el mismo texto la cuestión
municipal y la provincial; de hecho se fijaba la organización provincial en la
base décimo octava del proyecto, donde la Diputación provincial quedaba
convertida en un puro ente administrativo elegido por sufragio directo,
pero de voto limitado, reduciéndose el número de diputados. La propia
corporación nombraba a su Presidente que, además, presidía la Comisión
provincial, conformada por él mismo y dos diputados que se elegían por el
sistema de turno anual. Esta Comisión provincial asumía muchas atribucio-
nes ejecutivas de la Diputación, a la que correspondía exclusivamente “regir
y administrar los intereses peculiares de la Provincia” 256.
Por su parte la base vigésimo segunda del proyecto establecía los recursos
de los que podían disponer los presupuestos provinciales entre los que se
destacaban las rentas, productos o intereses que rindan cualesquiera bienes,
títulos, créditos o valores pertenecientes a la Provincia o a establecimientos
que dependieran de ella, salvos siempre los derechos de patronato u otros
análogos, así como las percepciones provenientes de obras públicas, de servi-
cios o de instituciones que pertenecieran a la Provincia, o fueran originadas
o costeadas por ella. También se preveían arbitrios especiales, ordinarios o
extraordinarios que de antiguo haya venido utilizando, con la aprobación
del Gobierno y la aquiescencia de los pueblos, siempre que subsistieran sus
condiciones y formas consuetudinarias, o que la modificación obtuviera
el beneplácito común de pueblos y Gobierno; se añadían también nuevos
arbitrios pará cuyo establecimiento prestasen explícita conformidad Ayun-
tamientos que representasen la mayoría de los habitantes de la Provincia,
y el Gobierno su aprobación. También se contaban como recursos provin-
ciales el recargo sobre cuotas y demás percepciones del Tesoro público,
comprendidas en el plan de contribuciones, impuestos y rentas del Estado,
sin que pudiera exceder el límite máximo que señalarán las leyes aplicables
253 Gaceta de Madrid, núm. 148, de 28 de mayo de 1903.
254 Cfr. ORDUÑA REBOLLO, E.: “Orígenes de las diputaciones Provinciales: territorio y
Administración” , El bicentenario de las Diputaciones Provinciales (Cádiz 1812), ob., cit., pág. 92.
255 Diario de Sesiones del Senado, sesión de 27 de mayo de 1903. Núm. 9, págs. 55 a 61.
256 Así se señala en la Base vigésima del proyecto.
Los recursos de las Diputaciones provinciales
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a cada uno de estos recursos257. A los anteriores se sumaba también el re-
parto entre los Municipios, por contingente provincial, realizándose solo
este recurso mediando imposibilidad demostrada de dotar el presupuesto
con los demás ingresos ya expuestos. Este reparto que se podía activar, en
su caso, debía guardar proporción con las contribuciones directas, aunque
la Diputación podrá graduarlo. El contingente provincial que la Diputación
llegase a repartir entre los Municipios, tenía la consideración de un enca-
bezamiento forzoso que figuraba en el presupuesto como gasto obligatorio
que se recaudaba por la Delegación de Hacienda, quien ponía las sumas
efectivamente realizadas a disposición de la Provincia.
La base vigésimo tercera del proyecto regulaba los funcionarios provin-
ciales, con criterios reductores en un intento de simplificar de servicios y
actividades, consecuencia de la aplicación de las bases del proyecto.
Por su parte, el Proyecto de Ley sobre Régimen de la Administración
Local, de 1907258 que trae causa del que acabamos de referir, supone, por
su parte, un intento de reforma de la administración local para otorgar
a los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales mayores recursos hasta
los disponibles hasta ese momento en el que “malvivían con recursos escasos
y prestaban por tanto servicios deficientes” 259; de esta forma se pretendía que
pudieran lograr mayor autonomía.
Se pone al frente de la Provincia, como representante de la administra-
ción central, al Gobernador civil. Como en el anterior la Diputación tenía
encomendados el gobierno y la administración de los intereses privativos
de la Provincia y podía funcionar en Pleno –con un número máximo de
dieciocho diputados– o a través de la Comisión provincial que, como en el
proyecto anterior, se formaba por el Presidente y dos diputados (que en
algunos casos podían llegar a cuatro).
Las competencias, distribuidas entre la Diputación, el Pleno y la Comi-
sión, eran muy numerosas, pero se trataba de competencias estrictamente
257 En este caso se prevé que la Hacienda pública los recaude juntamente con sus propios
haberes, poniendo las Delegaciones el producto efectivamente realizado a disposición de
la Provincia respectiva.
258 Gaceta de Madrid, núm. 160, de 9 de junio de 1907. También se publica en el Diario de
sesiones del Congreso de los Diputados del día 7 de junio de 1907. Consta de 400 artículos,
distribuidos en dos libros: Libro I, Administración Municipal (artículos 1 a 270) y Libro II,
Administración Provincial (artículos 271 a 400).
259 Cfr. MORENO LUZÓN, J.: “Alfonso XIII, 1902-1931” , en Restauración y Dictadura. Vol.
7, Historia de España dirigida por Josep Fontana y Ramón Villares. Barcelona, Critica/Marcial
Pons, 2009, pág. 374.
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