Inicio del procedimiento de despido colectivo

AutorMariano Treviño Pascual
Páginas17-34
PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
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3. Inicio del procedimiento de despido colectivo
Cuando el despido sea colectivo, se exige un procedimiento que se
realizará siguiendo los trámites previstos en el artículo 35 y ss. RPDC,
que concretan el procedimiento en la forma que a continuación se
expone.
Al tratarse de una actuación de una Administración Pública, existen
determinados condicionantes que tienen que concurrir, como consus-
tanciales a todo procedimiento Administrativo, porque el artículo 51
supone una especialidad (criterio según el cual la ley especial debe
prevalecer sobre la ley general, aunque ello no supone la derogación
del contenido de la ley general) respecto de las norma más general
y abstracta en materia de procedimiento administrativo común Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPAC).
La especialidad, que lo es en relación a la legislación administrativa,
compuesta en esta materia por la LPAC y que recobra su aplicación
cuando desaparece la norma especial o tiene que integrar lagunas exis-
tentes en la misma, especialidad que autoriza a que se legisle dentro de
la especialidad que supone el artículo 51 ET, de modo pormenorizado
el régimen jurídico y procedimental del despido colectivo del personal
laboral al servicio de las Administraciones Públicas siempre y cuando
se respete el colchón mínimo de la LPAC, lo que implican exigencias
adicionales que refuerzan el control de la decisión:
Motivación de la decisión. Legalidad de la decisión, que excluye la
arbitrariedad y la discrecionalidad. Preservación de los intereses pú-
blicos, lo que permite excluir decisiones que no se justifiquen en los
mismos, o que incluso los puedan lesionar. La predeterminación nor-
mativa, no sólo en el acceso, sino en la extinción de la relación laboral.
Necesidad de preservar los principios de igualdad, mérito y capacidad
en el acceso, que se verían lesionados si es posible la extinción sin
criterios objetivos en la selección de los trabajadores en el cese. Exige
una vinculación objetiva entre la plaza que se extingue y el servicio
que presenta el déficit. Igualmente, impone agotar las medidas de mo-
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vilidad del personal en relación con otro personal que no ha accedido
en virtud de los principios de acceso al empleo público.
Y es, que no se está regulando tanto la intervención de la Autoridad
Laboral como la actuación de la propia Administración que toma de-
cisiones. Lo que repercute en las consecuencias que se generan ante la
violación de las reglas de procedimiento.
Tras la Reforma introducida por la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para
la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas ur-
gentes en el orden económico y social, se exige un procedimiento de
despido colectivo distinto en el que el Departamento, Consejería, En-
tidad Local, organismo o entidad de que se trate comunique de mane-
ra fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de
iniciar el procedimiento de despido colectivo, a fin de que en el plazo
de siete días, o de quince días si los centros de trabajo afectados no
cuentan con representantes de los trabajadores, se constituya la comi-
sión representativa de los trabajadores, que deberá quedar constituida
con carácter previo a la comunicación del Departamento, Consejería,
Entidad Local, organismo o entidad de que se trate de apertura del
periodo de consultas, con los representantes de los trabajadores, y dar
traslado de su decisión a la Autoridad Laboral para que esta garantice
la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la
Oficina Pública de Empleo en el procedimiento16.
Por tanto, la iniciación del periodo de consultas deberá ir precedida
de una comunicación fehaciente del Departamento, Consejería, En-
tidad Local, organismo o entidad de que se trate a los trabajadores o
a sus representantes de su intención de iniciar el procedimiento de
despido colectivo con el fin de que se proceda a la constitución de la
comisión representativa, evitando el despilfarro de tiempo y esfuerzo
negociador en el propio periodo de consultas respecto a cuestiones
colaterales al núcleo del decisión empresarial. Transcurrido el plazo
máximo de 7 ó 15 días para la constitución de la comisión represen-
tativa por la parte social, la dirección de la empresa podrá comunicar
formalmente a los representantes de los trabajadores y a la Autoridad
16 Pérez Capitán, Luis, El Despido Colectivo y las Medidas de Suspensión y Reducción Temporal
de Jornadas, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2013, p. 71.

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