El inicio de la ejecución y la sentencia firme

AutorMª Luisa Ruesta Botella
Cargo del AutorFiscal de la Audiencia Provincial de Madrid
Páginas17-35

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1. Introducción

Art. 988. De la Ley de Enjuiciamiento Criminal

“Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el art. 141 de esta Ley, lo declarará así el Juez o Tribunal que la hubiera dictado.

Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente.”

Art. 141. De la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán:

– Providencias: cuando sean de mera tramitación.

– Autos: cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los procesados, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la reposición de alguna providencia, la denegación de la reposición, la prisión y soltura, la admisión o denegación de prueba o del beneficio de pobreza y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse.

– Sentencias: cuando decidan definitivamente la cuestión criminal.

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– Sentencias firmes: cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.

Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

La fórmula de las providencias se limitará a la resolución del Juez o Tribunal sin más adiciones que la fecha en que se acuerde, la rúbrica del Juez o del Presidente del Tribunal y la firma del Secretario.

Los Autos se redactarán fundándolos en Resultandos y Considerandos concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida.

El inicio de la ejecución viene determinado y definido en estos dos preceptos de la LECrim., en el art. 141 anteriormente reseñado, se define y concreta qué es una ejecutoria y qué es una sentencia firme, y en el art. 988 de la LECrim., se establece que declarada la firmeza se empieza a ejecutar. Por tanto, la importancia de la declaración de firmeza de una sentencia es porque señala el fin de una etapa o momento procesal y el inicio de otra como es la ejecución.

La firmeza es un título garante de ejecución, ya no cabe interpelar el tema de fondo, el contenido de la resolución deviene en incontrovertible, es realidad cierta y capaz, ya no se puede someter a discusión, no es susceptible de recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión, hasta tanto en cuanto no exista esta cualidad no se dará comienzo a la ejecución. Sólo cuando una resolución adquiere firmeza, es cuando es inmediatamente ejecutable, o, lo que es lo mismo, hasta que no nos encontremos con una sentencia firme, no empieza la ejecución. De ahí nace su importancia. Por tanto es imposible interesar beneficios propios de la ejecución sin la firmeza de la sentencia.

Existen, es cierto, otros preceptos en la Ley que contienen el término firmeza, por ejemplo el art. 82 del Código penal4 o también el 787.6 de la LECrim.5, pero únicamente es el art. 988 de la LECrim., el que habla dePage 19 la ejecución “...Se procederá a ejecutar...” en estos preceptos, se hablan de beneficios a interesar pero no de ejecución.

La competencia para conocer de la ejecución, puede ser, siguiendo a Aguilera de la Paz6, propia o por delegación, o, lo que es lo mismo, que el Tribunal que ha dictado la sentencia y la ha declarado firme es el competente para conocer de la ejecución o puede ser delegada, un tribunal declara la firmeza y otro la ejecuta. Con relación a esta cuestión, se ha suscitado dentro de la competencia delegada el que existan Tribunales especializados en ejecución; ya se apuntaba en la introducción la consideración de Levene y de Ossorio, en cuanto a esta especialización. En Madrid capital en concreto con motivo de la entrada en vigor del Código penal de 1995, y con la finalidad de afrontar la Revisión de sentencias firmes se crearon Juzgados de Ejecución Penal, que aún persisten. Son éstos un claro exponente de competencia delegada, el Juzgado de lo Penal dicta sentencia, declara la firmeza y remite la causa al Juzgado de Ejecución a fin de tramitar ésta; otro ejemplo de competencia delegada, aunque esta podemos decir que es impropia, ya que se concreta al tema del indulto y en concreto a la tramitación del expediente, es cuando la sentencia dictada por el Tribunal Supremo ha sido casada. Por ejemplo, supongamos que se ha recurrido en casación y el Tribunal Supremo dicta sentencia que modifica la dictada en primera instancia, la sentencia pues ha sido “casada”, el Tribunal Supremo es competente para emitir dictamen en materia de indulto en el caso de que se inste bien por la parte, bien por el mismo Tribunal, pero el Órgano que dictó la sentencia inicial, es el competente para instruir el expediente. Además de esta competencia delegada impropia, existe también otro ejemplo de competencia delegada propia, y es en relación al Tribunal Supremo. Por la especialidad de la materia que conoce, Recursos de Casación y por el lugar que ocupa en el Organigrama Judicial, cúpula judicial, y de acceso al Recurso, el Tribunal Supremo no ejecuta sus resoluciones, son los Órganos Judiciales de instancia, Audiencias Provinciales, las encargadas de declarar la firmeza y ejecutar las decisiones que ha confirmado o modificado el Tribunal Supremo. Por tanto, las Audiencias Provinciales son las encargadas de ejecutar las sentencias que han sido casadas o confirmadas por el Tribunal Supremo, y declarar su firmeza. Así el art. 985 de la LECrim. dice “La ejecución dePage 20 las sentencias en las causas por delito corresponde al tribunal que haya dictado la que sea firme”, define por tanto la competencia propia. Continua el art. 986 del mismo texto procesal penal: “Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se ejecutará por el Tribunal que hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al efecto le remitirá la referida sala”. En este precepto se define la competencia delegada propia.

1.1. La ejecución y el beneficio

En las consideraciones anteriores se ha tratado de resaltar la importancia de la declaración de firmeza de la sentencia, no se puede caer en el error de pedir beneficios para el penado sin haberse declarado la firmeza.

Hechas pues estas consideraciones y partiendo de la sentencia firme, y de su inmediata ejecutabilidad, hay que resaltar que el beneficio es una excepción y puede ser considerado como una facultad del Tribunal sentenciador, ya que no existe norma que imperativamente establezca su concesión con carácter obligatorio. No obstante lo anterior, si debemos señalar que existen unos requisitos imprescindibles, iure et de iure que el penado debe reunir para la obtención del beneficio y son:

  1. Estar a disposición del Tribunal sentenciador mediante comparecencia, dicho requisito debe ser patente y constar de manera expresa en actuaciones.

  2. Tiene que existir una evidente y clara intención de reparar el daño causado; no se puede olvidar que el delito ocasiona dos órdenes de daños: uno, de carácter social, que se satisface mediante imposición de pena; y, otro, de carácter individual, que se satisface mediante el pago de responsabilidad civil. La intención de reparar el daño, debe existir en las dos vertientes.

  3. Cumplidos los anteriores, reunir los requisitos que con carácter objetivo señala la norma7.

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1.2. La reparación del daño

Reparar el mal causado por el delito comprende tanto la pena como la responsabilidad civil, la primera adquiere el significado de una reparación simbólica entre la víctima y la sociedad y la segunda se dirige directamente a la indemnización de daños causados efectivamente a la víctima como efecto jurídicamente derivado del delito. Algunos autores como PÉREZ SANZBERRO, G. (Reparación y conciliación en el sistema penal, pág. 18), señalan que cuando el autor del hecho delictivo no puede reparar el daño, debiera surgir un reconocimiento de la solidaridad social que ostentaría el Estado, o lo que es lo mismo un banco que esté dispuesto a cubrir indemnizaciones cuando el autor material del hecho no pueda objetivamente ni materialmente hacerlo.

SILVA SÁNCHEZ J. Mª. (Sobre la relevancia Jurídico Penal, pág. 192), distingue a la víctima potencial, que es la sociedad en sí con la víctima actual que es el afectado concreto del ilícito penal.

En el Código penal español no aparece la reparación del daño como una de las consecuencias jurídicas del delito, no se constituye como una tercera vía de sanción, independiente a la pena privativa de libertad, restrictiva de derechos y multa; en opinión de algunos autores (Enrique Ocrospoma) la reparación del daño está tratada en el Código penal como criterio político criminal, como medio alternativo a la imposición de una pena y a la ejecución de la pena privativa de libertad de poca gravedad principalmente. Bien se la trata como sustitutiva (art. 88), como una suspensión (art. 81.3), incluso para el caso de los drogodependientes (art. 87), o como atenuación genérica (art. 21.5). La Ley alemana de lucha contra el delito de 28 de octubre de...

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