La iniciativa probatoria de oficio en los procesos especiales no dispositivos

AutorE. Arbaizar, A. Basañez, G. Pérez, O. Tobajas

. INTRODUCCIÓN

El Título I del Libro IV de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil regula los denominados procesos especiales no dispositivos, procesos éstos en los que, por el objeto que se ventila a través de su cauce (capacidad, filiación, matrimonio y menores) y la afectación que tales materias tienen en el orden público, poseen características procesales que los alejan del esquema y de los principios que regulan el resto de procedimientos declarativos, y dentro de estas especiales características se encuentra precisamente el aumento de facultades conferidas a los jueces en materia de prueba.

Pues bien, es este incremento de facultades en materia probatoria lo que va a ser objeto de estudio en este momento, aunque eso sí, circunscrito a exclusivamente a la prueba en los procesos en los que se ve afectada la capacidad de las personas, ya sea por vía de incapacitación, ya lo sea por vía de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico. Al hilo de lo anterior se analizarán con carácter previo sendas cuestiones relacionadas con los arts. 752.1, 339.5, 429.1 y 435 LEC.

El método a seguir en este estudio, basado en la mayeútica, parte de una formulación de preguntas concretas y determinadas para por medio de ellas resolver o, al menos, intentar resolver los problemas que de las mismas se derivan.

Así se comenzará planteándonos respecto del art. 752.1 LEC dos cuestiones diversas: a) una, atinente a la posibilidad de introducir en el proceso hechos -de otra manera- lo que supondrá analizar el régimen general de la introducción en el proceso de hechos nuevos, para luego descender a las particularidades propias de los procesos no dispositivos; y b) otra, relativa a la posible quiebra que dicho precepto puede suponer de los principios dispositivos y de aportación de parte, lo que al igual que antes supondrá partir del análisis general de tales principios para más tarde incardinarlos dentro de este tipo de procesos no dispositivos.

Posteriormente, al analizar el art. 339.5 LEC, nos plantearemos la posibilidad de acordar ex officio iudicis una prueba pericial fuera de los supuestos contemplados en el Titulo I del Libro IV de la LEC, lo que supondrá analizar el denominado principio inquisitivo y su aplicación en los procesos tanto dispositivos como no dispositivos en lo que a la prueba pericial respecta, a la vista del tenor literal del precepto antes señalado, para seguidamente intentar incardinar esa prueba pericial al amparo de los arts. 429.1, I y II y 435 LEC.

Tras ello, y centrándonos ya en lo que a la capacidad de las personas se refiere se establecerá, tanto en lo que se refiere dentro del ámbito del art. 759.1 como del art. 763 LEC qué pruebas, de las señaladas ex officio iudicis en tales preceptos, tienen carácter imperativo y cuáles carácter facultativo, concluyendo nuestro estudio con la posible constitucionalidad del art. 763 LEC.

. ¿QUÉ SIGNIFICA LA POSIBILIDAD DE INTRODUCIR HECHOS -DE OTRA MANERA" EN EL PROCESO PREVISTA EN EL ART. 752.1 LEC?

Para responder a esta cuestión vamos a analizar, en primer lugar, el régimen de introducción de hechos nuevos y, posteriormente, las particularidades del art. 752.1 LEC.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en un principio y con carácter generalizador para todos los procedimientos de este Título, admite la posibilidad de alegar hechos nuevos de relevancia para la decisión del pleito una vez precluída la fase de alegaciones. En segunda instancia, y de conformidad con el artículo 463 LEC, no se admite esta posibilidad, ya que sólo se admite la petición de prueba con relación a los hechos que teniendo relevancia para la decisión del pleito ocurrieron después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término.

Dos son los requisitos que deben darse en un hecho nuevo para que pueda ser considerado como tal y, por ende, permitir su alegación y prueba una vez precluído el trámite de alegaciones: 1º) Que el hecho ocurra con posterioridad a los actos de alegaciones. 2º) Que se acredite que la parte no pudo alegarlo en los momentos procesales oportunos si el hecho aconteció con anterioridad.

Como especialidad, y tanto para la primera, cuanto para la segunda instancia respecto a los procesos de este Título, se introduce por el legislador la regla de que aquellos deban decidirse con arreglo a hechos que habiendo sido objeto de debate resulten probados, siendo independiente el momento en que hubieran sido alegados o introducidos en el procedimiento.

En garantía de los principios de defensa y contradicción la alegación de hechos nuevos nos permite distinguir, en atención al momento en el que se producen:

  1. Alegación de hechos nuevos en el momento de la celebración de la vista: Al conceder la palabra al actor y al demandado podrán alegarlos y ser objeto de prueba.

  2. Alegación de hechos nuevos antes o después de la vista: Del escrito de alegación de hechos se dará traslado a la parte contraria que deberá manifestar dentro del quinto día si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega, alegando cuanto aclare o lo desvirtúe. En el caso en que dicho hecho nuevo no fuese reconocido como cierto se propondrá y practicará la prueba pertinente y útil señalándose entones un nuevo día en el que deben practicarse las pruebas propuestas.

  3. Alegación de hechos nuevos en la segunda instancia: Rige lo anteriormente dispuesto en el párrafo b, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 286 LEC, en relación con el artículo 775 LEC, quedando perfectamente garantizado el derecho a la doble instancia.

    La alegación de hechos nuevos relativos a materias de derecho dispositivo están exceptuadas del régimen especial que se contiene en el presente artículo 752.1 LEC y, por tanto, quedan sometidas a lo señalado en los artículos 286, 434 y 460 LEC.

    Recordar asimismo la necesidad de distinguir hechos nuevos de pretensiones nuevas incluidas después del período de alegaciones. En ocasiones los hechos nuevos pueden conllevar automáticamente una modificación en las pretensiones iniciales de las partes, pero siempre respecto de medidas del ius cogens. Sin embargo, esta permisibilidad de alteración de pretensiones no puede aplicarse a las materias de derecho dispositivo, no pudiendo introducir dichas pretensiones en un período posterior.

    De conformidad con el 217 LEC, y como regla general, el actor y el demandado reconviniente tienen la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Es decir, las pruebas se practican a instancia de parte, aunque el artículo 282 LEC permite al tribunal -acordar de oficio que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten determinados documentos, dictámenes u otros medios o instrumentos probatorios cuando así lo establezca la ley-.

    Vista la regla general procede ahora examinar las particularidades propias de los procesos incluidos en el Título I del Libro IV, ya que junto con las pruebas propuestas por las partes y por el Ministerio Fiscal el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime oportunas (art. 752.1 II LEC). Esta excepción sólo es aplicable en los litigios cuyo objeto esté referido al estado civil, capacidad o cuestiones relacionadas con menores de edad ya que en otros supuestos al tratarse de materias relacionadas con el derecho dispositivo de las partes no podrá el juez ejercer esta atribución.

    El artículo 281.3 LEC señala que están exentos de prueba los hechos sobre los que existe una plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes. Los procesos del referido Título I del Libro IV constituyen una excepción por lo que la conformidad de las partes respecto a los hechos que se contienen en la demanda o en su caso en la reconvención, o el silencio o las respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la contraria no eximirá a las partes ni al Ministerio Fiscal, e incluso al tribunal, de proponer y practicar cuantas pruebas sean necesarias para acreditar la veracidad de los hechos alegados.

    . ¿SUPONE EL ART. 752.1 LEC UNA QUIEBRA DE LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVOS Y DE APORTACIÓN DE PARTE?

    El principio dispositivo supone que las partes son enteramente libres para disponer en el proceso de sus intereses privados y reclamarlos o no judicialmente en la medida que consideren oportuno, es decir, de acudir o no ante un órgano jurisdiccional pretendiendo su satisfacción.

    Definen este principio las siguientes notas o caracteres: 1ª) La actividad jurisdiccional se inicia a instancia de parte; 2ª) Las partes son las que determinan el objeto del proceso; 3ª) Las resoluciones judiciales deben ser congruentes con las pretensiones de las partes; 4ª) La actuación judicial depende en su conclusión de la voluntad de las partes, quienes pueden disponer de la continuación del proceso, desistiendo o dejando caducar la instancia, así como disponer libremente del objeto del juicio, allanándose, renunciando, o transigiendo.

    Este principio se fundamenta en la naturaleza privada del derecho subjetivo deducido en el proceso, en la titularidad privada del mismo, en la autonomía de la voluntad. Su fundamento se basa en el art. 33 de la Constitución que reconoce el derecho a la propiedad privada y en el artículo 38 del mismo texto que consagra la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, ya que ambos artículos presuponen la existencia de unos intereses que pueden distinguirse entre públicos y privados y el reconocimiento de la autonomía de la voluntad e iniciativa de los particulares.

    La LEC recoge el principio dispositivo en todas sus manifestaciones43,y concretamente las siguientes:

  4. La actividad jurisdiccional se inicia siempre a instancia de parte, ya que el particular es libre para decidir el interés que le mueve a luchar por su derecho o a dejarlo insatisfecho nemo iudex sine actore; ne procedat...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR