La iniciativa probatoria del juez civil

AutorJoan Picó i Junoy
Páginas99-128

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A) El principio dispositivo: alcance
  1. En virtud del principio dispositivo las partes son absolutamente libres para disponer de sus intereses privados y reclamarlos o no, judicialmente, en la medida que estimen oportuno.365 Por ello, es común considerar como manifestaciones o notas esenciales de este principio las siguientes:

    1. El inicio de la actividad jurisdiccional sólo es posible a instancia de parte, de acuerdo a los aforismas nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio. La LEC 1/2000 recoge esta manifestación en su el art. 399.1, según el cual: «El juicio principiará por demanda»; con referencia a las medidas cautelares, en su art. 721.2, que indica: «Las medidas cautelares previstas en este Título no podrán en ningún caso ser acordadas de oficio»; y por último, en materia de ejecución, en su art. 549, que prescribe: «Sólo se despachará ejecución a petición de parte».

    2. La determinación del objeto del proceso corresponde únicamente a los litigantes. En este sentido, el art. 399.1 establece que en la demanda se Page 100 expondrán «los hechos y los fundamentos de Derecho y se fijará con claridad lo que se pida». Y, de igual modo, el art. 412.1 destaca que: «Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posterior-mente».

    3. Las resoluciones judiciales deben ser congruentes con las pretensiones de las partes, por lo que resulta de plena vigencia el brocardo ne eat iudex ultra petita partium. Así, el art. 216 determina que: «Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes»; y

    4. La finalización de la actividad jurisdiccional se atribuye en exclusiva a la voluntad de los litigantes, quienes pueden disponer libremente tanto de la res in iudicium deductae, mediante la renuncia, el allanamiento o la transacción, como de la continuación del proceso, a través del desistimiento o la caducidad de la instancia. De manera concluyente, el art. 19 indica que: «Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo».

  2. El fundamento del principio dispositivo, en opinión de la doctrina mayoritaria, se encuentra en la propia estructura del modelo económico y jurídico acogido por nuestro ordenamiento y, especialmente, por la Constitución en la que se reconoce el derecho a la propiedad privada -art. 33- y la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado -art. 38-. En consecuencia, opta por un determinado modelo que implica una distinción clara entre intereses privados y públicos, y la admisión de un amplio margen a la autonomía de la voluntad y a la iniciativa de los particulares366. De esta Page 101 forma, si se transpone la protección constitucional de la propiedad privada al ámbito del proceso, puede encontrarse -aún de forma indirecta- cierta fundamentación constitucional del principio dispositivo. En definitiva, entiendo que el reconocimiento constitucional de la propiedad como uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, exige que el proceso civil que pueda configurar el legislador deba estar informado por el principio dispositivo367-368, motivo por el cual este principio ha estado presente en toda la evolución parlamentaria de la LEC 1/2000369.

B) El principio de aportación de parte
B 1 . Delimitación conceptual
  1. El principio de aportación de parte hace referencia a la introducción y prueba en el proceso del material fáctico, y aparecen como manifestaciones de este principio el que los litigantes tienen que alegar los datos o elementos fácticos de la realidad discutida en el proceso370, así como proponer la prueba Page 102 de tales datos o elementos. La errónea formulación de la regla iudex iudicare debet secumdum allegata et probata partium, que acabo de examinar, expresa en toda su extensión el significado del mencionado principio.

  2. A diferencia de lo que sucede con el principio dispositivo -que como he indicado posee cierto fundamento constitucional y, por ello, es insoslayable en cualquier proceso civil-, el de aportación de parte tiene un carácter meramente técnico, que responde a un particular modo de concebir el desarrollo del proceso jurisdiccional, en el que la iniciativa de los jueces y tribunales se constriñe a la voluntad de las partes371. Evidentemente, atribuir un carácter técnico a este principio no significa que sea inmune a concepciones políticas, y de hecho, suele relacionarse con el principio dispositivo indicándose que, como norma general, el proceso inspirado por el citado principio lo está, igualmente, por el de aportación de parte. No obstante, la virtualidad de esta distinción se encuentra en el hecho de diferenciar con precisión el esencial y básico principio dispositivo, del eventual principio de aportación de parte. Así, mientras el legislador no puede, sin comprometer el carácter disponible del interés discutido en el proceso civil, consentir al juez tutelar dicho interés en ausencia de una demanda de parte o extralimitarse en tal tutela mas allá de lo dispuesto por los litigantes, si puede sustraerles el poder monopolístico de iniciativa probatoria incrementando, viceversa, los poderes del juez372.

  3. La ideología social emergente en el presente siglo lleva consigo en Europa el fenómeno de la «socialización» del proceso civil que, con el objetivo de incorporar a los clásicos principios del liberalismo determinadas exigencias del Estado Social de Derecho, pone de manifiesto la distinción entre objeto del proceso y proceso como instrumento idóneo para alcanzar la efectiva y real tutela, por parte del Estado, de los intereses litigiosos.

    Una de las consecuencias más relevantes de la «publicización» o socialización del proceso civil se concreta en el hecho de que, sin discutir la vigencia del Page 103 principio dispositivo, va a ponerse en tela de juicio el de aportación de parte, al menos por lo que respecta al reparto de funciones entre el juez y los litigantes y al incremento de facultades probatorias del órgano jurisdiccional, indicándose que si bien los litigantes son libres de disponer de los intereses deducidos en juicio, o sea del objeto del proceso, no lo son respecto del proceso mismo, es decir, de su desarrollo, al concebirse no sólo como instrumento dirigido a la tutela jurisdiccional de derechos privados, sino además como función pública del Estado, interesado, por tanto, en el mejor cumplimiento de esta función. Por ello, la mayoría de las legislaciones procesales europeas posteriores a la mencionada etapa de ideología liberal acogen estos postulados socializadores del proceso y, limitando el alcance del principio de aportación de parte, atribuyen a los jueces y tribunales, con distintos matices, importantes iniciativas probatorias (tal es el caso de la Zivilprozessordung alemana, el Codice di Procedura Civile italiano, el Nouveau Code de Procédure Civile francés, el Código Judicial belga, los diferentes Códigos Procesales del Estado suizo, el Código de Processo Civil portugués, o la nueva normativa procesal británica373).

  4. En España, la vigencia de nuestra decimonónica LEC, inspirada en los postulados liberales propios del siglo pasado, impidió acoger gran parte de las orientaciones «socializadoras» del proceso civil, por lo que se negó toda iniciativa probatoria al juez -a excepción de las denominadas «diligencias para mejor proveer»374- fundamentándose en argumentos de muy diversa índole, tales como el carácter privado del objeto litigioso, la existencia del interés único de las partes en la obtención de una resolución favorable a sus pretensiones, la incompatibilidad de dicha iniciativa probatoria con el derecho a la prueba de las partes, la protección de la institución de la carga de la prueba, la salvaguarda de la necesaria imparcialidad del juzgador, y el carácter autoritario de dicha iniciativa probatoria; argumentos todos ellos que paso seguidamente a analizar de forma crítica. En gran medida, todos estos argumentos han pesado para que la LEC 1/2000 no atribuya decididamente al juez un papel más activo en materia Page 104 probatoria, adoptando una solución de compromiso que, como indicaré, bien utilizada puede en la práctica conducir a los mismos resultados que la atribución de iniciativa probatoria ex officio iudicis.

B 2 . Reflexiones críticas sobre los argumentos tradicionales contrarios a la atribución de iniciativa probatoria al juez civil
  1. La doctrina suele utilizar argumentos de muy diversa índole para justificar la pasividad del juez civil en materia probatoria. Y así suelen formularse las siguientes objeciones:

Primera: El interés privado discutido en el proceso civil

Algunos autores suelen argumentar la imposibilidad de atribuir iniciativa probatoria del juez civil debido a la naturaleza privada...

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