STSJ Comunidad de Madrid 20325/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:8310
Número de Recurso507/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20325/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20325/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 507/04 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20325

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil ocho

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 507/04, interpuesto por AUGESA CORREDURIA DE SEGUROS S.A.,

representado por la procuradora Dña. Mercedes Blanco Fernández contra resolución del TEAR,interpuesto por el concepto de

SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su

Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, lo que reiteró en trámite de alegaciones complementarias.

Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó la suspensión de la ejecución del acto impugnado sin garantía respecto de la sanción, así como la denegación de tal suspensión respecto de la deuda tributaria impugnada, salvo presentación o acreditación de garantía financiera suficiente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 158.794,96 euros, y habiéndose acordado a solicitud de la actora recibir el proceso a prueba, dicha parte desistió de la práctica de prueba, tras lo que se acordó abrir trámite conclusivo, que evacuaron ambas partes cual obra en autos, quedando finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento.

Posteriormente se abrió trámite de audiencia a las partes, respecto de la aplicación de lo dispuesto en la DT 4ª LGT 2.003, que evacuaron ambas partes en los términos que obran en autos, quedando los mismos nuevamente pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de mayo de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 24- 11-03, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas (REA) 12066/01 y 15350/01, interpuestas, respectivamente, contra las actuaciones tributarias que siguen:

  1. - Acuerdo liquidatorio de 14-5-01 de la AEAT, derivado de acta inspectora de disconformidad de 28-12-00, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995-96-97, por importe de 3.310,65 euros a devolver.

  2. - Acuerdo de la AEAT notificado a 30-7-01, por el que se impone a dicho sujeto pasivo una sanción tributaria por importe de 5.762,44 euros, derivada de las actuaciones inspectoras anteriores por dicho impuesto y ejercicios,

Debe señalarse ahora que, a la vista de dicha actuación inspectora y su alcance, la actora cuantifica la presente litis en la suma señalada (158.794,96 euros), que acepta la Sala y corresponde a las modificaciones que introduce la Inspección respecto de las bases imponibles declaradas por el sujeto pasivo por dicho impuesto y ejercicios.

Dicha acta de disconformidad deriva de que la Inspección apreció la procedencia de modificar los datos declarados por dicha mercantil, discutiéndose en concreto en esta litis y en vía previa la no consideración como gasto fiscalmente deducible de lo computado como amortización de gastos de primer establecimiento, por falta de justificación documental de las cantidades correspondientes en tal concepto.

A consecuencia de ello se practicó por la Inspección la regularización oportuna y se inició expediente sancionador por infracción grave (artº 79 d ) LGT precedente), imponiéndose la sanción litigiosa, conforme a los criterios legales de aplicación.

SEGUNDO

La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en parte lo expuesto en vía previa, lo que sigue, en cuanto aquí interesa:

  1. - La Administración no puede entrar a analizar los justificantes contables de de ejercicios en que está vedada la comprobación por el instituto de la prescripción, surgiendo las cantidades amortizadas de la propia contabilidad del sujeto pasivo, en cuyo balance, presentado al Registro Mercantil, aparece activado el importe de tales gastos de primer establecimiento, sin que pueda exigirse mayor acreditación cuando incluso la obligación mercantil de conservar los justificantes (seis años) había vencido(STSJ Valencia 25-11-04).

  2. - La sanción resulta improcedente igualmente por cuanto que:

    2.1.- El expediente sancionador se inicia en todo caso fuera del plazo legal para ello, al suscribirse el acta de disconformidad en fecha 28-12-00, comunicándose el inicio del expediente sancionador (29-5-01), conforme a la Resolución del TEARM, en fecha 15-6-01 (artº 49.2 j), 60.2 y 63 bis del RGIT).

    2.2.- Inexistencia, por último, de culpabilidad alguna en la conducta de la actora, lo que impide sancionar la conducta.

    Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante y remitiéndose expresamente a la fundamentación de la actuación impugnada que:

  3. - Corresponde la carga de la prueba del gasto amortizado a la actora (artº 114 LGT )

  4. - Procede el mantenimiento de la sanción, dado el comportamiento del sujeto tributario en este caso, que implica negligencia, sin que formule alegación alguna respecto de la caducidad alegada en las alegaciones complementarias por la actora.

TERCERO

Respecto de la impugnación relativa al acta de disconformidad y concepto en disputa, ha de significarse en primer término que, conforme al artº 114 LGT 63, aquí aplicable, en concordancia con el antiguo artº 1214 CC y jurisprudencia interpretativa de la carga de la prueba en el ámbito tributario, resulta que dicho precepto legal expresa que:

"1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

  1. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria".

    Sobre este particular, y a título de ejemplo, la STS de 11-10-04 (EDJ 159819 ) significa lo que sigue:

    "OCTAVO.- En relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario se han sostenido dos criterios teóricos.

    Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

    Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT 1963 (también en el artículo 105.1 LGT 2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas...

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