Iniciación del procedimiento abreviado
| Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
La iniciación del procedimiento abreviado se produce con la presentación de la demanda. Así lo establece el art. 78.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) . En aplicación del principio de concentración de trámites que rige en el procedimiento abreviado se refunden, en un único trámite, las fases de escrito de interposición y escrito de demanda previstos en los arts. 45 y 56, LJCA preceptos que, conforme a lo establecido en el art. 78.23, LJCA , serán aplicables en caso de que no existan normas específicamente aplicables.
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Contenido
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De hecho en el propio art. 78.2, LJCA Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) se realiza una expresa referencia al art. 45.2, LJCA al señalar que a la demanda:
Se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el art. 45.2, LJCA .
La prescripción realizada en el art. 78.2, LJCA exige que en la demanda con la que se inicia el procedimiento abreviado se cumpla con los requisitos establecidos, en el procedimiento ordinario, para el escrito de interposición y la aportación de los documentos allí exigidos, documentos que acrediten la representación, la legitimación, permitan la identificación del objeto del recurso y el cumplimiento (en su caso) de los requisitos impuestos a las personas jurídicas para el ejercicio de acciones, y que, además, al tratarse ya del escrito de demanda , habrá que respetar la forma de este tipo de escrito (debida separación de hechos y fundamentos de derecho) y contener las pretensiones que el demanda formula en el recurso contencioso – administrativo.
Por ello, resulta preciso determinar el contenido de la escueta prescripción realizada en el art. 78.2, LJCA , integrando en él, en función de las características específicas del procedimiento abreviado, las disposiciones generales que resultan aplicables.
Documentación acreditativa del procedimiento abreviadoEl propio art. 78.2, LJCA se remite expresamente al art. 45.2, LJCA . Las previsiones allí efectuadas son válidas tanto para la forma en la que hay que acreditar documentalmente la legitimación, como debe ser identificado el objeto del recurso y, para el caso de que la parte demandante sea una persona jurídica, como han de cumplirse los requisitos establecidos.
En cuanto a la representación resulta preciso tener presente que en el caso de actuaciones ante órganos unipersonales el art. 23.1, LJCA viene a establecer una excepción a la norma general de representación por medio de Abogado que, en estos casos, es potestativa, con la excepción de los funcionarios públicos que, en defensa de sus derechos estatutarios cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles, podrán comparecer por sí mismos ( art. 23.3, LJCA ).
Esta última previsión, que aparecía en la redacción originaria del art. 23.3, LJCA fue derogada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y vuelta a rehabilitar, en idénticos términos, redacción y lugar, por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La omisión del documento que acredite la representación es subsanable y el órgano judicial en el caso de que a precie este defecto tiene la obligación de requerir la subsanación, conforme a lo establecido en el art. 45.3, LJCA , precepto que resulta aplicable a los recursos tramitados por el procedimiento abreviado (STC 238/2002, de 9 de diciembre [j 1]).
Otra cuestión sobre la que nada establece el art. 78, LJCA al regular el procedimiento abreviado es sobre la solicitud de medidas cautelares de las previstas en los arts. 129 a...
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