STS, 18 de Septiembre de 1992

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso273/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y el procesado Carlos Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que condenó a éste por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el acusador particular D. Octavio, estando representado por el Sr. Rodríguez Rodríguez, y el procesado por el Procurador Sr. Morales Price.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Gerona, instruyó sumario con el número 1 de 1990, contra Carlos Albertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    «Entre las 19:15 y las 20 horas del día 3 de febrero de 1990, Ariadna, de 29 años llegó a su domicilio sito en Gerona c/ DIRECCION000nº NUM000piso NUM001puerta NUM002, donde vivía en relación independiente y durmiendo en estancia separada, con Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas relaciones -que se remontaban a dos años atrás- tras una interrupción, entre julio y septiembre de 1989, que tuvo su origen en una discusión en la que ella llegó a ser agredida, se reanudaron después de que Carlos Albertolo pidiera repetidamente prometiendo que cambiaría, aunque sufrieron un deterioro progresivo, hasta el punto de que Ariadnatenía previsto alquilar otro piso para ella sola para lo que había iniciado los tratos pertinentes que debía consolidar el día 5 y había pedido a sus padres, el mismo día citado, ayuda económica para afrontar la fianza.

    Conociendo Carlos Albertoque venía de haber pasado los dos días anteriores durmiendo fuera del citado domicilio y que había iniciado relaciones con Inocencioal que Ariadnahabía conocido por circunstancias del trabajo, y sabiendo que ésta tenía la firme decisión de separarse de él e ir a vivir a otro domicilio, inició una discusión con tales motivos que se interrumpió al irse Carlos Albertoa cenar a un establecimiento cercano, y continuó a las 23 horas cuando volvió al domicilio, a cuya discusión hizo Ariadnacaso omiso, y fue a acostarse.

    Fue despertada por Carlos Albertosobre las 7 horas del día siguiente, 4 de enero, que la amenazó con suicidarse si lo abandonaba, pero al comprobar que no se conmovía manteniendo su decisión de irse, concibió aquél la idea de matarla, para lo que -saliendo de su domicilio- se procuró un serrucho y unas bolsas industriales de basura, y volviendo sobre las 11 horas aguardó a que Ariadnase levantara y cuando lo hizo, continuó la discusión en el mismo sentido, hasta que, afectado, sacó un cuchillo que previamente había ocultado entre su ropa y lo clavó repetidas veces en el cuello y pecho de Ariadna, que, desangrada, murió rapidamente, cayendo tendida delante del sofá de la sala. Dejó Carlos Albertopasar un tiempo prudencial hasta asegurarse que ningún vecino había oido nada, en cuyo momento, arrastró el cuerpo de Ariadnahasta la bañera del cuarto de baño donde, valiéndose de un cuchillo y del serrucho, lo dividió en varias partes que envolvía con paños e introducía en las bolsas de plástico previamente adquiridas, no sin antes quitarle el anillo de brillantes y, al menos, un reloj que llevaba puestos que, con un llavero de Ariadna, guardó para sí. Limpió el piso con ropa de ella y toallas, y posteriormente con lejía u otro producto similar, tanto el suelo de la sala como la bañera, operación que efectuó concienzudamente repitiéndola varias veces y durante varios días, a fin de eliminar todo resto de sangre; después, recogió la ropa con que había limpiado el suelo y la introdujo en dos bolsas, que llevó en su coche, dirigiéndose a Lloret -aunque paró previamente en Verges, su pueblo natal y para ser visto- donde, primero arrojó y quemó las bolsas en un vertedero, para posteriormente, a las 16:07 horas, con el fin de desviar la atención de cualquier investigación posterior, extrajo 8.000 ptas., de un cajero automático, utilizando una cuenta de Ariadnacuyo número secreto conocía.

    Volvió al piso de Gerona y tras esperar a que anocheciera, recogió las bolsas que contenían los trozos del cuerpo de Ariadnay las llevó a su coche, Peugeot 205, RO-....-R, que fue igualmente limpiado de forma escrupulosa los días posteriores, con el que se dirigió a la planta incineradora de Residuos Urbanos de Gerona donde, sin impedimento alguno y con el fin de que no quedara rastro del cuerpo de Ariadna, arrojó las bolsas, volviendo de nuevo a Verges.

    En los días siguientes, escondió las citadas joyas en un lugar oculto del interior de su empresa y preveyendo posibles registros, cuyas joyas entregó al detective que investigaba la desaparición de Ariadnapor encargo de su familia en la noche del 25 al 26 de mayo de 1990, tras confesarle lo que había hecho, siendo detenido sobre las 7 horas del último día citado.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «F A L L A M O S: Que condenamos a Carlos Albertoen concepto de autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia agravante de premeditación, a la pena de veintiocho años de reclusión mayor, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, accesorias, y al pago de las costas procesales, y absolvemos al mismo, del delito de inhumación ilegal por que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Y así mismo, el citado indemnizará a los herederos de Ariadnaen la suma de 23.000.000 ptas., con el incremento de intereses previsto en el art. 921 L.E.Civil. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Dése a los efectos intervenidos el destino legal procedente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Procédase a deducir el testimonio aludido en la letra a) del fundamento 15º de esta resolución y remítase al Juzgado de Guardia por si pudiera constituir alguno de los delitos interesados. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y el procesado Carlos Alberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal y la representación del procesado formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivo aducido por el MINISTERIO FISCAL:

    UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 339 del Código Penal.

    Motivos aducidos por la representación de Carlos Alberto:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse practicado la prueba pericial de Doña Eugenia, propuesta en forma y admitida por el Tribunal en el momento procesal oportuno.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, según lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 406 y 10.1 del Código Penal, así como del artículo 10.6 del mismo cuerpo legal, e inaplicación del artículo 407 del citado Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso del procesado, inadmitiendo los dos primeros motivos e impugnando el tercero; la representación del procesado evacuando el trámite de instrucción conferido, impugnó el único motivo del Ministerio Fiscal; la representación del acusador particular recurrido se opuso a la admisión de los tres motivos aducidos por el procesado recurrente, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Carlos Monguilodi Agustí, en representación del procesado,que mantuvo su recurso e impugnó el del Ministerio Fiscal, y del Letrado recurrido D. Joaquín Escuder i Planxart, en representación de la acusación particular, impugnó el recurso del procesado. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso del procesado remitiendose a su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpuso un único motivo, por infracción de Ley del artículo 849.1 procesal, a través del cual denunciaba la indebida aplicación del artículo 339 del Código Penal.

Estima la acusación pública, de acuerdo con lo por ella mantenido en la instancia, que si el acusado, valiendose de un cuchillo y un serrucho (siempre según el relato fáctico de la sentencia), dividió en varias partes el cuerpo de la víctima, para después arrojar las bolsas que las contenían en una planta incineradora de residuos urbanos con el fin de que no quedara rastro alguno, debió ser condenado también, además de por el delito de asesinato, por otro de inhumación ilegal.

SEGUNDO

Como dice la Sentencia de 4 de junio de 1983, que después se citará otra vez, la inhumación ilegal es una infracción de riesgo abstracto o comunitario, artificial ("mala quia prohibitia") y administrativa. Dice, en otras palabras, se trata de un tipo penal altamente controvertido.

El delito del artículo 339 del Código Penal supone la configuración de una norma en blanco (Sentencia de 27 de mayo de 1988) al hacerse una remisión a disposiciones de naturaleza administrativa, en cualquier caso situadas fuera de la Ley penal. Se trata de una técnica mirada con manifiesta desconfianza desde el punto de vista de los principios que inspiran el Derecho Penal, pero con cierta frecuencia utilizada por el legislador ante la imposibilidad de llenar de contenido sustancial determinadas figuras delictivas cuya esencia está constituida, precisamente, por la vulneración de reglas no penales como se acaba de decir .

Tal referencia, sin embargo, no lo es sólo a disposiciones de rango inferior , auténtico supuesto de Ley penal en blanco hoy considerado inconstitucional al no respetarse "la reserva de Ley" (es el caso del ya vetusto Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, de 20 de julio de 1974), sino a otras que formalmente tienen la naturaleza de Ley (por ejemplo la Ley de Registro Civil).

Delito en blanco que aparentemente puede plantear para algunos ribetes concretos de desigualdad (cuando no en franca contraposición al principio de territorialidad de la Ley penal) por consecuencia de los diversos planteamientos administrativos con que, desde cada Comunidad Autónoma, se establece la regulación más oportuna según las propias peculiaridades y según las competencias por cada una de ellas asumidas, lo que convenientemente se aclaró en la Sentencia de 18 de noviembre de 1991 con respecto al despacho de medicamentos deteriorados y expendición de medicamentos sin cumplir las formalidades reglamentarias.

El tipo penal acoge y criminaliza una amplia conducta , en la que el bien jurídico protegido puede ser la colectividad por medio de la salud pública, o el interés puramente particular para preservar a la persona viviente de errores humanos en orden al óbito.

En definitiva, el concepto de la inhumación ha sido entendido con mayor amplitud que el que se deriva, simplisticamente, de su estricto significado. No es sólo el dar sepultura, dar tierra u ocultar con tierra. Es lógico que tales conceptos fueren ya insuficientes dadas las muy diversas maneras con que se pueden hacer desaparecer, esconder u ocultar los cadáveres o fetos. De ahí que el delito comprenda igualmente los actos ilegales de inhumación por o con nichos, sarcófagos, mausoleos, o incluso en los demás lugares no habituales (incineradoras de productos o de seres humanos, pozos, piscinas, cuevas y un largo etcétera).

En esa concepción se estima como inhumación ilegal cualquier acto tendente a desprenderse del cadáver, o feto, con infracción de leyes o reglamentos, bien con enterramiento, bien con ocultación, bien con destrucción, de manera permanente o temporal. Se ha dicho por eso que con este delito merecen castigo cuantos impiden que los cadáveres o fetos sean conducidos, en el tiempo y con las formalidades legales, al recinto o recintos destinados al efecto, permaneciendo por el contrario insepultos, en medios inapropiados, o destruidos indebidamente, con la posibilidad de transmitir o propagar enfermedades o esparciendo y alimentando, con su putrefacción, una fauna cadavérica libre, cuando no impidiendo que los deudos y familiares apliquen las exequias y ritos acostumbrados .

TERCERO

El problema más importante que desde el punto de vista jurídico-penal se plantea es el que aquí se cuestiona.

El tratamiento que ha de merecer la infracción cuando fue precedida por un delito contra la vida cometido por la misma persona, ha sido objeto de sendas tesis contradictorias, tanto en la doctrina científica como las resoluciones de esta Sala Segunda.

Por lo que a ésta respecta, a favor del autoencubrimiento impune en base al principio de no exigibilidad, se pronunciaron distintas resoluciones (5 de diciembre de 1956, 14 de mayo de 1960, 19 y 21 de diciembre de 1977, entre otras).

En esa idea, se llega a la simple ocultación del cuerpo del delito, acto posterior impune donde el desvalor del acto primero conduce, y consume, al desvalor del acto posterior, porque no es dable exigir, en derecho, que el homicida que pretenda ocultar el "corpus delicti", para evitar la sanción penal acuda al Registro Civil, lo que supondría denunciarse a sí mismo. Como lo que conduce al absurdo debe rachazarse en el terreno jurídico, espontánea y naturalmente se manifiesta la imposibilidad de llegar a la condena de la posterior infracción .

Mas la segunda orientación (Sentencias de 8 de octubre y 22 de noviembre de 1947, 27 de enero de 1951, 14 de febrero de 1964, 4 de marzo de 1965, 15 de noviembre de 1977 y 4 de junio de 1983, entre otras) muestra un criterio favorable al concurso por ser dos los bienes jurídicos que resultan atacados (vida y salud pública), sin que ninguna infracción absorva a la otra. El autoencubrimiento, dicen, es impune solamente cuando los actos que lo integran no constituyan por sí otro delito , lo que se demuestra consultando el artículo 17.4 de la Ley procesal penal, al considerar conexos los delitos cometidos para procurar la impunidad de otros. Además al no ser consustancial o inherente al delito contra la vida, la infracción de riesgo o de peligro abstracto, no tiene porqué absorver aquélla a éste último .

El motivo se ha de desestimar. Ciertamente es cuestión dudosa con recíprocas argumentaciones no exentas de solidez.

Los fundamentos de la primera tesis, o teoría del autoencubrimiento impune, acabó por imponerse ante esta Sala.

Como acertadamente establece la Sentencia de 24 de octubre de 1989 (última representación del criterio de la Sala Segunda), no puede ser apreciado el delito en aquellos supuestos, tal es el presente, en que lo único que se pretende con el traslado del cadáver, con su descuartizamiento y posterior destrucción en la incineradora, es exclusivamente esconder y disimular la acción homicida, no, ni muchísimo menos, atentar contra las normas reglamentarias que salvaguardan la salud pública . Coloquialmente señala dicha resolución "que sería paradójico, cuando no risible, obligar al homicida a solicitar previamente de las autoridades sanitarias ese traslado.

CUARTO

La representación procesal del acusado, contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de asesinaro, agravado con la premeditación, interpuso tres motivos casacionales.

El primero por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse practicado la prueba pericial propuesta y admitida en su momento.

El segundo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

Y el tercero, por infracción de Ley y error de derecho, en los cauces procedimentales del artículo 849.1, por aplicación indebida de los artículos 406, 10.1 y 10.6 del Código (en realidad se trata de los artículos 406.1 o asesinato cualificado por la alevosía, y 10.6 o agravante de premeditación), así como también por inaplicación, también indebida, del artículo 407.

En este último aspecto hay que señalar que la formulación, en un mismo motivo, de fundamentos jurídicos distintos como apoyo a la pretensión casacional, es vicio reiteradamente *censurado por esta Sala (Sentencias de 26 de diciembre de 1990, 20 de mayo de 1991, 20 de marzo y 6 de abril de 1992) cuando sería obligado llegar, por el contrario, a motivaciones procesales también diversas (Sentencias de 15 y 18 de noviembre de 1991 y 27 de febrero de 1992). Causa de inadmisión de los artículos 884.4 y 874, párrafo segundo, de la Ley adjetiva, que podría ser ahra motivo de desestimación si no fuera porque, conforme a la última y reiterada posición del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda, la defensa de derechos fundamentales, y el derecho al honor y a la libertad lo es, obliga a soslayar defectos formales más o menos intranscendentes en cuanto no afectan en su esencia a lo que en el fondo se quiere postular.

QUINTO

El primer motivo viene expuesto a través de una redacción que no responde, con exactitud, a la realidad procedimental de lo acontecido.

Sabido es que el artículo 850.1 de la Ley procesal se refiere tanto a los supuestos de inadmisión improcedente de prueba como a aquellos otros en los que el Tribunal denegó, también indebidamente, la suspensión del juicio solicitada ante la imposibilidad de llevar a cabo alguna diligencia probatoria, esto es, los supuestos de los artículos 659.4 y 746.3 de tal norma.

Las "necesarias garantías de defensa" que se contienen en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, imponen la mayor escrupulosidad a la hora de calibrar la validez (pertinencia primero, necesidad después) de las pruebas solicitadas, bien entendido que la Audiencia puede llegar a declarar innecesario lo que en principio estimó pertinente, cuando su admisión en el primer caso, cuando su ejecución en el segundo , lo que no empece sin embargo para señalar el cuidado con que ha de procederse con objeto de no adelantar peligrosamente una íntima convicción de los jueces, o con objeto de no propiciar la indefensión de la parte.

Como se indica por el Fiscal, es preciso aclarar: primero, que la única pericial propuesta y admitida en relación a la perito calígrafa y grafóloga fue formulada por las acusaciones , prueba que en ningún momento se propuso por la parte ahora recurrente; segundo, que la defensa del acusado lo que sí solicitó fue otra pericial distinta, para que la misma perito, y otro a designar, emitieran dictamen sobre la personalidad del detective privado que en el desarrollo de los hechos enjuiciados intervino, y que después se contrastaría, grafologicamente, con la del acusado, prueba denegada por el Tribunal, ante el que no se formuló protesta alguna , aunque sí recurso de suplica también rechazado; y tercero, que en el acta del juicio oral no aparece practicada aquella primera pericial sin que ninguna parte hiciera alegación al respecto, aunque la defensa, que hoy recurre, propusiera en ese momento procesal una prueba diferente por la que, imprecisamente, solicitaba la intervención de la tan repetida grafóloga, bien como testigo, bien como perito, impetrando incluso el amparo del artículo 729 de la Ley procesal con objeto de llevar a cabo nuevas diligencias probatorias y aprovechando, decía, que la interesada se encontraba en estado. En cualquier caso el Tribunal no accedió a estas últimas pretensiones .

El motivo se ha de desestimar. Porque la Audiencia obró correctamente. La parte recurrente a su alcance tuvo medios procesales para defender su postura, si las conclusiones provisionales la permitían cuanto hubiera querido en orden a testigos y perito, (la Sentencia de 26 de mayo de 1992 hace recaer sobre el propio recurrente la responsabilidad de sus errores procesales).

El derecho a la propia prueba es un derecho de defensa fundamental, es una garantía del proceso. Mas (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1986) ese requisito (constituyente para la tutela efectiva y de la justicia eficaz ) no significa conceder a las partes un poder ilimitado, no significa una ilimitada actividad probatoria. El Tribunal tiene obligación, ponderadamente, de encauzar el juicio. La denegación de pruebas, por impertinentes o por innecesarias , no suponen nunca indefensión de parte, si se tiene en cuenta que lo inútil es superfluo. La facultad denegatoria no deja de ser sino una medida práctica tendente a la mayor agilización del proceso (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1984) cuando lo que se propone nada ha de ayudar, sustancialmente, al esclarecimiento de la verdad.

SEXTO

La presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia constituye aquí el gran debate de las actuaciones.

Poco se puede añadir, juridicamente, a la sólida doctrina que esta Sala y el Tribunal Constitucional han ido desarrollando en torno a ese problema, habida cuenta además que lo que es un derecho fundamental, el básico y más prioritario de todos los derechos fundamentales, se ha transformado en causa desencadenante de abusos, abusos legítimos se ha dicho reiteradamente, porque los inculpados, para defensa de sus intereses, tergiversan el significado y alcance de la presunción .

La prueba suficiente, o mínima actividad probatoria, enerva el amparo constitucional, mas la cuestión está en llegar a una exacta definición de esa mínima prueba. Baste decir que es válida para formar la íntima convicción de los jueces cuando la misma se desarrolla con respecto a los principios constitucionales, especialmente en lo que se refiere a la contradicción para que las partes, en el plenario, defiendan o refuten las pruebas, todas las pruebas, anteriores o coetaneas a la vista oral, ya sean ratificadas o rectificadas. Contradicción, oralidad, publicidad e inmediación como abanico protector de las lícitas aspiraciones de todos los participantes en el proceso.

Por lo demás, sean pruebas directas o indiciarias, han de referirse a cuestiones esenciales de la conducta enjuiciada, en lo que se ha denominado "núcleo de la acción". El ccolofón de esta breve doctrina permite afirmar, de un lado, la facultad de la instancia (Sentencia 161 de 1990 del Tribunal Constitucional) para acoger la versión que les ofrezca mayor credibilidad en el caso de que se dé una manifiesta contradicción entre la prueba sumarial, según el procedimiento, y la misma prueba tal se desenvolvió en el juicio oral, y de otro la imposibilidad legal de que el Tribunal Supremo, que actua sólo en función garante del "orden constitucional" , pueda interferir, si tales pruebas son legales y constitucionales, en la labor jurisdiccional o formación de la convicción de los jueces "a quo", conforme a las prevenciones que se derivan del artículo 741 de la Ley procesal penal y 117.3 de la Constitución, como tantísimas veces se viene repitiendo.

SEPTIMO

La íntima convicción puede pues obtenerse en virtud de pruebas directas o de pruebas indiciarias.

La prueba directa, como percepción personal o aportación material, permite exponer lo manifiesto, lo notorio, lo evidente . Se trata de una prueba que llega a la conciencia de los jueces sin otros medios, sin otras ayudas, sin complemento alguno, porque ofrecen de primera mano el material probatorio. Son medios personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos.

Mas también las pruebas indirectas o indiciarias pueden manifestar la verdad (probatio est demostratio veritatis), sobre la base de que deducir o inducir validamente nada tiene que ver con la suposición o la presunción infundada .

El Tribunal Constitucional (Sentencias de 1 y 21 de diciembre de 1988) y el Tribunal Supremo (entre otras muchas, Sentencias de 17 de diciembre de 1990, 25 de junio de 1991, 14 de enero de 1992, etc., etc.) la admiten plenamente bajo los siguientes requisitos: a) los indicios, siempre más de uno, han de estar completamente acreditados de manera directa , no bastando las meras sospechas; b) el organo jurisdiccional ha de explicar, motivadamente conforme al artículo 120.3 de la Constitución, el razonamiento en virtud del cual, partiendo del indicio, se llega al hecho que se quiere probar y a la conclusión de la sentencia que se dicta; y c) el proceso deductivo ha de ser acertado, lógico, racional y adecuado, nunca arbitrario, absurdo, irracional o ilógico. Sólo así se excluirán las meras sospechas y las conjeturas.

Quiere decirse que la prueba indiciaria, con los requisitos expuestos y con la coherencia que el artículo 1.253 del Código Civil establece, se dirige a la certeza de unos hechos no constitutivos de delito de los que se infieren aquéllos que conculcan la norma penal o que proclaman una participación responsable (hecho base y hecho consecuencia), en cuyo proceso deductivo se impone también el "contra-indicio", cuando el acusado formula alegaciones exculpatorias que la prueba posterior revela falsas.

Los indicios tienen pues su propio valor si no se quiere llegar muchas veces a la mayor impunidad con la provocación de una grave indefensión social (Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 1986).

En relación con lo que es la prueba indiciaria adquiere ahora evidente relevancia la intervención de testigos de referencia , fundamentales para la averiguación de la verdad.

Ante la ausencia de testigos directos, o de pruebas directas, coadyuvando al indicio, es correcto acudir en el juicio oral a los testigos de referencia "puesto que estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción" .

Admisibilidad, a falta de quienes directamente pueden narrar lo que percibieron, que se deriva "a sensu contrario" del artículo 813 de la Ley procesal penal (Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 y Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1990, 12 de diciembre de 1991 y 7 de abril de 1992).

OCTAVO

El motivo segundo, en consideración a la doctrina expuesta y al resultado de la actividad probatoria desarrollada, ha de ser desestimado.

  1. / Ciertamente que la sentencia de la Audiencia analiza y pormenoriza exhaustivamente todas las diligencias practicadas. Al enjuiciar, criticar o discrepar del fallo condenatorio, se puede decir todo menos que no existe prueba, al margen de su constitucionalidad, que también concurre ahora. Las pruebas directas e indirectas, forman un conglomerado importante (testificales numerosas, documental, datos objetivos concluyentes, y muy especialmente cuanto se deriva del acusado, sus manifestaciones, sus silencios, su conducta anterior con la víctima y su extraña personalidad) , que a la instancia sirvió, con las ventajas de la inmediación porque oyen y ven lo que otros oidos y ojos no pueden percibir, para concretar una convicción firme y definitiva.

  2. / La declaración del acusado, cuando confiesa los hechos ante el detective privado, con todo lujo de detalles , es concluyente. Lo de menos es que se quiera oscurecer la transcendencia de esta manifestación con argumentaciones confusas que nunca ponen en tela de juicio la realidad de la conversación y su contenido. El detective, ampliamente interrogado antes y durante el juicio oral, actua en parte como testigo directo que describe un hecho, en parte como testigo de referencia en cuanto a un crimen que no vio pero que detalla cómo se ejecutó por las referencias que le proporciona no un testigo cualquiera sino el presunto autor de aquél. Amplia declaración del testigo que luego (otro hecho básico) vino a coincidir sustancialmente con lo que el acusado dijo ante la Policía .

  3. / Por supuesto que la confesión del inculpado (artículos 406 y 699 de la Ley de Enjuiciamiento) no ha de dispensar la práctica de otras pruebas, necesarias hasta adquirirse el convencimiento de la verdad (ver la Sentencia de 20 de diciembre de 1991). Pero es que el Tribunal ha hecho uso de otras pruebas fundamentales precisamente para completar una confesión que, individualizada como parte integrante de un atestado policial, y a pesar de estar vertida a presencia de Letrado , no puede tener más valor que el que el atestado como simple denuncia aporta. Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de mayo y 15 de abril de 1991 así como las Sentencias de esta Sala de 23 de enero y 10 de marzo de 1987, abordaron la "calidad probatoria" de los atestados a la vista de lo dispuesto en los artículos 282 y 717 de la norma procesal penal.

Como la "confesión" del acusado no fue después ratificada ni siquiera ante el Juez Instructor, su desvalor es evidente, si no fuera porque el Tribunal puede y debe valorar en conciencia: a) las declaraciones pormernorizadas del detective; b) las declaraciones, también en el plenario, de los policías y del Letrado intervinientes en el atestado que ayudan a contrastar (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional 217 de 1989) lo dicho por el acusado en dos ocasiones distintas, reconociendo su responsabilidad, circunstancia esta de singular relevancia , en cualquier caso con plenas garantías de voluntariedad; y c) el dato objetivo, auténtico y real, de las joyas (un anillo de oro con brillantes, el reloj sin correa y el llavero) de uso personal de la víctima (alguna de ellas de manera permanente) que el acusado entregó al testigo después de manifestar que se las había quitado a aquélla tras la muerte, cuando además el reloj ofreció, después del correspondiente análisis y estudio criminalistico, señales borrosas de sangre humana, observadas también en otros lugares de la vivienda .

Y 4./ El "todo probatorio" se complementa : a) con las numerosísimas contradicciones en que el acusado incurrió tras la desaparición de la mujer y hasta el momento en que declara ante la Policía; b) con las difíciles relaciones de la pareja que ya habían propiciado una grave agresión del recurrente con lesiones a la víctima de ahora, las que se desnvolvían en el entorno de una constante manifestación de celos por él, y de un progresivo distanciamiento amoroso por ella; y c) con esa participación del detective privado , de la que tanto se ha hecho mención, que, si inicialmente fue contratado por la familia de la víctima para dar con su paradero, acabó por descubrir la triste realidad en la conversación y cena que mantuvo con el recurrente, libre, espontánea y voluntaria, sin ningún atisbo de coacción, imposición o manipulación .

NOVENO

El hecho probado, de acatamiento obligado si de recurrir por el error de derecho se trata, indica que el acusado, en el momento en que se situan los hechos, "continuó la discusión en el mismo sentido" (se refería a su deseo de que la mujer no le abandonara), "hasta que, afectado, sacó un cuchillo que previamente había ocultado entre su ropa y lo clavó repetidamente en el cuello y pecho de Ariadna..." .

La alevosía como ataque traicionero que busca el aseguramiento y la eliminación de riesgos , no está comprendida en la actuación del acusado.

La alevosia supone el empleo de un medio, un modo y una forma de ejecución (elemento puramente dinámico o material) con la finalidad preconcebida de obtener no solo la mejor y mayor facilidad en el cumplimiento de su designio criminal, sino también la imposibilidad de defensa por parte de la víctima desde el momento en que, con el ataque inopinado, se evida el riesgo que una reacción defensiva pudiera acarrear al agresor.

El plus de culpabilidad y la mayor antijuridicidad del acto, exponente también de la mayor vileza y cobardía (ver la Sentencia de 24 de enero de 1992), se proyecta por la alevosía proditoria o traicionera, por el aprovechamiento de situaciones especiales de desvalimiento y por la que es súbita e inopinada dado lo imprevisto, fulgurante y repentino del ataque .

Pero aquí no concurre esa agravante. El hecho probado y el examen de las actuaciones (conforme a lo dispuesto en el artículo 899 de la norma procesal) permiten rechazar los elementos integrantes de cualquier tipo de alevosía.

El acusado actuó en todo momento de una manera impulsiva ("afectado" dice la sentencia). Aunque el estudio de la agravante haya de hacerse desde su dimensión objetiva, ello no obstante los datos de ahora la excluyen.

La discusión habida entre las dos personas, el deseo del acusado de reanudar unas relaciones sentimentales deterioradas, indican, en el entorno de esa objetividad, que el acusado actuó precipitadamente, actuó, desde el punto de vista de la acción de una manera casi impensada, aún llevando un cuchillo consigo . No hubo cobardía en el obrar. Su acción se propició dentro de la discusión más apasionada. Además, el cuchillo se cayó al suelo antes de la agresión (aquí se completa el "factum" con ese examen indicado de las actuaciones). Mas, en último caso, el plus de peligrosidad o de criminalidad que la agravante representa, tendría que apoyarse en un relato histórico más detallado (donde llevaba concretamente escondido el cuchillo, en qué momento lo extrajo de las ropas, qué posición tenían los respectivos cuerpos en el momento de la agresión, etc.).

Una gravedad punitiva de tal naturaleza exige y demanda un mayor rigor fáctico.

DECIMO

La premeditación requiere la concurrencia de unos requisitos reiteradamente definidos por la doctrina jurisprudencial:

  1. / El requisito ideológico inmerso en el pensamiento del agente, esto es, el requisito que implicitamente se deriva de la propia voluntad que, tras un proceso de deliberación, más o menos largo, adopta y asume la irrevocable decisión de cometer el delito.

  2. / El cronológico requiere el mantenimiento durante un cierto lapso de tiempo, también más o menos duradero pero lo suficientemente perceptible como para acreditar el *plus de culpabilidad que se deriva de la maldad que tal conducta refleja.

Y 3./ El elemento psicológico significa ya, dentro de lo puramente intencional, la calma y la frialdad de espiritu con que la decisión se manifiesta y se ejecuta, con pleno conocimiento de cuanto se está maquinando (ver la Sentencia de 26 de febrero de 1991).

Es necesario sin embargo distinguir y separar la agravante: a) del dolo intencional que va implícito en cuantas infracciones exige tal determinación volitiva, lo que necesariamente supone una idea y un deseo estricto y limitado que nada tiene que ver con la premeditación; b) del estado pasional, arrebato u obcecación , del que aquélla es naturalmente incompatible, ya que la frialdad de ánimo, la serenidad y el cálculo reflexivo y perseverante mal pueden conciliarse con la convulsión, con la desestabilización, con la sobreexcitación y, en suma, con la alteración transitoria de la razón; y c) con la planificación que va ínsita en cualquier infracción que se piensa llevar a efecto.

Tampoco hubo premeditación porque la calma, la frialdad, la serenidad de ánimo y la persistencia serena para la ejecución del hecho escapan de la conducta del acusado que, por el contrario, se movió dentro del ambiente apasionado, impulsivo y acalorado en el que se desenvuelven las relaciones amorosas de una pareja, situaciones estas incompatibles con la agravante. Sólo acudiendo a conjeturas o suposiciones, cuando no a datos externos ambiguos y equívocos, puede jurídicamente pensarse en su existencia. En su consecuencia, la sentencia indebidamente inaplicó el artículo 407 del Código Penal. El Tercer motivo ha de ser estimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Carlos Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato, estimando su motivo tercero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas causadas y con devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.

Así mismo debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y el procesado Carlos Alberto, contra Audiencia y sentencia arriba reseñadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Gerona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, fue seguida por un delito de asesinato y un delito de inhumación ilegal contra Carlos Alberto, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM003, nacido en Verges (Gerona) el día 21/8/61, hijo de Luis Albertoy de Sara, con domicilio en Gerona, c/ DIRECCION000nº NUM000, NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia parcial y en prisión provisional por esta causa, desde el 28/5/90 hasta la actualidad; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones acabadas de exponer, procede la condena, exclusivamente, en razón del delito de homicidio del artículo 407 del Código Penal, sin circunstancias modificativas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos Albertocomo autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, en grado de consumación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSION MENOR, con las accesorias ya señaladas en la resolución de la Audiencia, que en los demás extremos se ratifica plenamente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • STS 701/2020, 16 de Diciembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 16 Diciembre 2020
    ...viene de antiguo, mostrándose ya favorable a la impunidad del autoencubrimiento, en virtud del principio de no exigibilidad. La STS de 18/09/1992 (rec. 273/1991), recogiendo otros precedentes remotos, tales como las SSTS de 5 de diciembre de 1956, 14 de mayo de 1960, ó 19 y 21 de diciembre ......
  • STS 20/2016, 26 de Enero de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 26 Enero 2016
    ...de antiguo, mostrándose ya favorable a la impunidad del autoencubrimiento, en virtud del principio de no exigibilidad . La STS de 18/09/1992 (rec. 273/1991 ), recogiendo otros precedentes remotos, tales como las SSTS de 5 de diciembre de 1956 , 14 de mayo de 1960 , ó 19 y 21 de diciembre de......
  • SAP Madrid 326/2021, 21 de Junio de 2021
    • España
    • 21 Junio 2021
    ...viene de antiguo, mostrándose ya favorable a la impunidad del autoencubrimiento, en virtud del principio de no exigibilidad. La STS de 18/09/1992 (rec. 273/1991), recogiendo otros precedentes remotos, tales como las SSTS de 5 de diciembre de 1956, 14 de mayo de 1960, o 19 y 21 de diciembre ......
  • STS 62/2013, 29 de Enero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 29 Enero 2013
    ...viene de antiguo, mostrándose ya favorable a la impunidad del autoencubrimiento, en virtud del principio de no exigibilidad. La STS de 18/09/1992 (rec. 273/1991 ), recogiendo otros precedentes remotos, tales como las SSTS de 5 de diciembre de 1956 , 14 de mayo de 1960 , ó 19 y 21 de diciemb......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte II)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...viene de antiguo, mostrándose ya favorable a la impunidad del autoencubrimiento, en virtud del principio de no exigibilidad. La STS de 18/09/1992 (rec. 273/1991), recogiendo otros precedentes remotos, tales como las SSTS de 5 de diciembre de 1956, 14 de mayo de 1960, ó19 y 21 de diciembre d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR