STSJ Navarra , 25 de Mayo de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:983
Número de Recurso1679/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veinticinco de mayo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.679/98, promovido , contra la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 13-7-98, por la que se inadmite el recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra la resolución 91/98 de 21 de abril, por la que se convocan pruebas selectivas de promoción interna, siendo en ello partes: como recurrente D. Armando , que por su condición de funcionario asume su propia representación procesal; y como demandada LA ADMINISTRACIÓN, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se reproducen en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de acuerdo del Subsecretario de Defensa de 13 de julio de 1.998 por la que se inadmite el recurso ordinario interpuesto frente a resolución 91/98 del Subsecretario de Defensa sobre pruebas selectivas para el ascenso a centros militares de formación para el ingreso en la Escala Ejecutiva de la Guardia Civil La parte recurrente alega, esencialmente, entre otros motivos de nulidad y en cuanto afecta a la ratio decidendi de la presente resolución que las bases impugnadas por cuya concreta aplicación fue excluido el recurrente de las pruebas selectivas no se ajustan a Derecho, ya que prevén como sistema selectivo el concurso oposición, en tanto que la normativa de aplicación, disposición transitoria 9ª del Real Decreto 1951/1995 prevé como sistema de acceso para los supuestos contemplados en el mismo, que es el aplicable al recurrente, el de "concurso restringido", en tanto que las bases de la convocatoria, prevén como sistema selectivo el de concurso oposición.

SEGUNDO

Se ha de analizar, en primer lugar, si la declaración de inadmisibilidad realizada por la Administración, impide el acceso a la presente vía jurisdiccional del acuerdo recurrido, que son las propias bases de la convocatoria, que en opinión del recurrente vulneran lo dispuesto en la disposición transitoria 9ª

del Real Decreto1951/1995. Al respecto ha de expresarse que efectivamente el acto impugnado proviene del Subsecretario de Defensa, en materia de personal, por lo que de conformidad con el artículo 109 de la Ley 30/92, en relación con la disposición adicional 15ª de la Ley 6/97 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la convocatoria impugnada ponía fin a la vía administrativa, por tratarse de un acto emanado de un órgano directivo con nivel superior a Director general en materia del personal. Sin embargo una cosa es que esta declaración de inadmisibilidad sea ajustada a Derecho, por carecer de superior jerárquico en la materia que nos ocupa el Secretario de Defensa, y otra cosa distinta, es que no habiéndose expresado el recurso que cabía frente a la convocatoria impugnada, la errónea interposición del recurso pueda perjudicar al particular, debiendo entenderse que este siempre tiene abierta la vía contenciosa para la obtención en ella de una resolución de fondo, sin atender al plazo de caducidad de dos meses previsto para la interposición del recurso. Y ello porque no puede causarse perjuicio alguno al particular por la incorrecta calificación de los recursos por parte de la Administración o por no expresar en el texto de las resoluciones el que fuera el procedente, como acontece en el presente caso, y ello porque así deriva de lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto que establece como requisitos de toda notificación los siguientes:

Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".

La interposición de un recurso improcedente, no puede perjudicar al...

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