STS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:8038
Número de Recurso4319/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4319/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 29 de noviembre de 1999 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES, representado por la Procuradora doña María del Mar Montero de Cozar Millar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...), en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES, contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 25 de septiembre de 1997, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Delineantes al servicio de la Hacienda Pública, la cual anulamos parcialmente, en lo que respecta únicamente al punto 2.1.3 de la base segunda, debiendo sustituirse el requisito de estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Formación Profesional de segundo grado o equivalente, por el de estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Formación Profesional de segundo grado, rama Delineación o equivalente. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte sentencia por la que se desestime el referido Recurso de Casación, declarando que no ha lugar a casar ni anular, el fallo de la sentencia recurrida por los motivos alegados de adverso".

CUARTO

La representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE

DELINEANTES se opuso al recurso de casación y pidió su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 31 de octubre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 25 de septiembre de 1997, por la que se convocaban pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Delineantes al servicio de la Hacienda Pública.

La demanda cuestionó únicamente la Base 2.1.3, que exigía el siguiente requisito:

"Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente".

El "suplico" reclamó que se modificase la redacción de esa Base 2.1.3 y se sustituyera por ésta otra:

"Estar en posesión del título de Formación Profesional de segundo grado rama Delineación o equivalente".

La sentencia que se recurre en esta casación estimó el recurso contencioso-administrativo e incluyó este pronunciamiento:

"(...) anulamos parcialmente, en lo que respecta únicamente al punto 2.1.3 de la base segunda, debiendo sustituirse el requisito de estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Formación Profesional de segundo grado o equivalente, por el de estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Formación Profesional de segundo grado, rama Delineación o equivalente".

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se ampara en la letra C) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 y denuncia como infringidos los artículos 68.1.b) y 71.1.a ) de este mismo texto legal.

El argumento invocado para defender el motivo es que el fallo recurrido introduce confusión, porque puede inducir a pensar que la sentencia recurrida acogió la pretensión anulatoria deducida en el proceso de instancia también sobre el título de Bachiller y, a consecuencia de ello, dejó sin efecto la posibilidad de que puedan participar en las pruebas selectivas litigiosas quienes ostenten el título de Bachiller.

No hay razones para considerar justificado ese riesgo de confusión que se denuncia. La lectura completa de la sentencia lo desmiente.

El párrafo final de su fundamento de derecho segundo ya indica que la estimación lo es para que se incluya en la base 2.1.3 objeto del litigio, como requisito para ser admitido a las pruebas selectivas, "que los aspirantes estén en posesión o en condiciones de obtener el título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado, rama Delineación, o equivalente". Es decir, la sentencia mantiene la validez como requisito del título de Bachiller.

Y el fallo circunscribe la anulación y sustitución que dispone únicamente al título de Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente, sin extenderla al título de Bachiller.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala, en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso de escasa complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 29 de noviembre de 1999 de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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