Centros de internamiento de extranjeros: ingreso, régimen y derechos de los ingresados

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso- administrativo) y Javier Vázquez (Letrado de la Comunidad Autónoma de Illes Balears y de la Administración de la Seguridad Social)

Respecto de los centros de internamiento de extranjeros, se desarrollan a continuación las condiciones que se han de reunir para que se produzca el ingreso, el régimen de dichos centros y los derechos de los ingresados.

Contenido
  • 1 Naturaleza de los centros de internamiento de los ciudadanos extranjeros
  • 2 Procedimiento de Internamiento de los ciudadanos extranjeros
    • 2.1 Diferenciación de procedimientos: iniciación
    • 2.2 Estancia máxima en centros de internamiento de extranjeros
    • 2.3 Comunicación a la embajada de la resolución del procedimiento en materia de extranjería
    • 2.4 Control jurisdiccional del internamiento del extranjero
    • 2.5 Menores extranjeros y medidas de protección
  • 3 Sobre la aplicación del art. 35 de la LODLEE
    • 3.1 Naturaleza de esta privación de libertad
    • 3.2 Proceso de detención y de internamiento
    • 3.3 Coordinación entre la Fiscalía y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
    • 3.4 Actuación de la Fiscalía para la determinación de la edad del extranjero indocumentado
  • 4 Derechos de los extranjeros internados
  • 5 Deberes de los extranjeros internados
    • 5.1 Desarrollo jurisprudencial del ingreso en los centros de internados de ciudadanos extranjeros
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Naturaleza de los centros de internamiento de los ciudadanos extranjeros

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LODLEE) regula el internamiento de los extranjeros en estos centros en el art. 62 sexies , a sabiendas de que estos Centros de Internamiento (CIE) dependen del Ministerio del Interior y están destinados:

  • A los extranjeros originarios de países que no pertenecen a la Unión Europea.
  • A los extranjeros que se encuentren de manera irregular sobre el territorio español.
  • A los extranjeros sobre los que haya recaído una resolución de expulsión del Estado o se haya iniciado un procedimiento de retorno o devolución.

Sobre esta cuestión se pronunció la STC nº 115/1987, de 7 de julio [j 1] en la que se pusieron en marcha diversos Centros de Internamiento de Extranjeros los cuales, no obstante, adolecían de una falta de regulación que venía originando innumerables problemas jurídicos y materiales.

Procedimiento de Internamiento de los ciudadanos extranjeros Diferenciación de procedimientos: iniciación

En los casos de procedimiento de expulsión , la autoridad gubernativa será la que solicite al juez, en su caso, y como medida preventiva, el internamiento en un CIE, proceso que dará lugar a una orden judicial que se realizará tras la audiencia del interesado y el detenido queda a disposición judicial, pero la policía sólo está obligada a “comunicar” cambios en su situación.

Mientras que en los casos de retorno o devolución, la decisión de internamiento es meramente policial, quedando el papel judicial limitado a determinar el lugar de internamiento, es decir, el CIE donde deben ser ingresados.

Por lo que en los supuestos de denegación de entrada, devolución, inicio de expediente sancionador por el procedimiento preferente y expulsión , el juez de instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a petición del instructor del procedimiento, del responsable de la unidad de extranjería del Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente el detenido o de la autoridad gubernativa que hubiera acordado dicha detención, en el plazo de 72 horas desde aquélla, podrá autorizar su ingreso en Centros de Internamiento de Extranjeros, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal .

Estancia máxima en centros de internamiento de extranjeros

El ingreso del extranjero en un Centro de Internamiento no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica de la expulsión, devolución o el regreso, siendo su duración máxima de 60 días, y la autoridad gubernativa deberá proceder a realizar las gestiones necesarias para la obtención de la documentación que fuese necesaria con la mayor brevedad posible.

Comunicación a la embajada de la resolución del procedimiento en materia de extranjería

La incoación del expediente, la adopción de la medida cautelar de detención e internamiento, y la resolución del procedimiento serán comunicados a la embajada o consulado del país de origen del extranjero.

Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado o éste no radique en España. Si así lo solicitase el extranjero, se comunicará el internamiento a sus familiares, a la persona a la que haya atribuido su defensa jurídica, la organización no gubernamental indicada por el extranjero u otras personas residentes en España.

Control jurisdiccional del internamiento del extranjero

El extranjero, durante su internamiento, estará en todo momento a disposición del órgano jurisdiccional que lo autorizó, debiendo la autoridad gubernativa comunicar a éste cualquier circunstancia en relación con la situación de aquél que pudiera determinar la variación de la decisión judicial relativa a su internamiento.

Menores extranjeros y medidas de protección

En cuanto a los menores extranjeros, estos no podrán ser ingresados en los Centros de Internamiento de Extranjeros y deberán ser puestos a disposición de los servicios competentes de Protección de Menores, salvo que el juez de primera instancia lo autorice, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro, manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.

Sobre la aplicación del art. 35 de la LODLEE

A raíz de la última reforma de la LODLEE en España y su integración social, operada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , el Ministerio Fiscal lleva a cabo la asunción de una nueva competencia relacionada con su papel de garante y protector de los derechos de los menores.

En este sentido, el actual art. 35 de dicha Ley establece en su apartado 1 lo siguiente:

Cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, este hecho será puesto en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.

En primer lugar, es preciso poner de relieve que este artículo no se está refiriendo al supuesto de extranjeros indocumentados detenidos por la comisión de un delito, ya que en este caso, lo procedente es ponerlos a disposición del Juez de Instrucción, que es el único competente –al igual que si se tratase de ciudadanos españoles– para ordenar la práctica de las diligencias encaminadas a determinar su edad.

El art. 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal residencia claramente esta competencia en el Juez instructor, quien, en último término, pedirá al forense o al médico o médicos por él nombrados el oportuno informe acerca de la edad del imputado.

Coherentemente con lo anterior, la regla 3ª del art. 789.5 LECrim establece que, practicadas u ordenadas sin demora por el Juez las diligencias encaminadas a determinar –entre otros extremos– la identidad y circunstancias personales de los sujetos que han participado en el hecho delictivo, entre las que figura la edad (regla 3a del art. 779.1 LECrim ), si todos los imputados fueran menores, se inhibirá a favor del órgano competente, o sea el Ministerio Fiscal.

En idéntico sentido, el art. 35 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores dispone:

Cuando el hecho hubiese sido cometido conjuntamente por mayores de edad penal y por menores, el Juez de Instrucción competente para el conocimiento de la causa, tan pronto como compruebe la edad de los imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar el éxito de la actividad investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará remitir testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal.

Todos estos argumentos abonan la opinión de que corresponde al Juez de instrucción y no al Ministerio Fiscal acreditar la edad de aquéllos a quienes se impute la comisión de un delito –sean españoles o extranjeros– cuando existan dudas sobre la misma. Esta postura ya fue mantenida además en la Circular 1/2000 de la Fiscalía General del Estado , conforme a la cual:

El Fiscal deberá recurrir las resoluciones de los Jueces de Instrucción por las que se...

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