Infurción y figuras afines: Martiniega y Marzadga

AutorMario Bedera Bravo
Páginas1153-1178

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1. Introducción

Si consideramos el ámbito señorial en su aspecto económico-fiscal como el espacio natural privilegiado de intercambio de prestaciones y protección entre el campesino asentado en el señorío y el señor titular del mismo, observaremos que de todas las rentas que percibe el señor, la infurción aparece como la más genuina representación de dicho intercambio1.

Se funden en la infurción los elementos dominical y jurisdiccional de modo que desde el principio puede predicarse para esta renta una naturaleza jurídica mixta2. El campesino devengará infurción por trabajar un solar ajeno pero a la vez por ser vasallo, de tal manera que ambos componentes forman parte indisoluble de su esencia. El objeto de gravamen viene determinado por la posesión de una parcela de tierra cultivable, las más de las veces reconocida con el nombre de solar pero que admite otras expresiones como heredad, suelo, casa, etc., donde se comprenderá tanto la superficie objeto de cultivo como el conjunto de la vivienda destinada al cultivador y a su familia. El montante de la infurción tendrá siempre un carácter módico en armonía con el ámbito contrac-Page 1154tual de tipo enfitéutico que la genera y su exacción, salvo en momentos muy evolucionados del siglo XIV donde se dan algunos pagos colectivos, tiene una dimensión personal que convierte a la prestación en el canon señorial por excelencia.

Este bosquejo aproximado delinea una figura fiscal con gran arraigo en la tierra y fuertes componentes de carácter vasallático que la diferencian de otras afines. En unos casos porque en el canon objeto de comparación se oscurece el elemento jurisdiccional3 y en otros porque las rentas se generan en diferentes ámbitos de coerción.

Desde esta concepción centrípeta de infurción, la figura se distingue de otras que la doctrina ha venido haciendo equivalentes: fumazga, marzadga y martiniega, a las que se pueden añadir ciertos pagos innominados y de naturaleza eminentemente dominical, anteriores a la aparición de aquélla, importantes en la estructura hacendística altomedieval a pesar de no estar identificados de modo singular4; de entre ellos, nos interesa aquí destacar la diferencia respecto de aquellos cuya naturaleza jurídica resulta más lejana: martiniega y marzadga.

2. Martiniega

Del conjunto de rentas que el hombre medieval debía pagar, la martiniega aparece como una de las más caracterizadas si bien su naturaleza jurídica se presenta confusa y a menudo solapada con la infurción. La explicación hay que buscarla en el ámbito dominical en que ambas parecen desenvolverse, en su aparente coincidencia cronológica y en la supuesta identidad de los sujetos pasivos obligados a pagarla. Sin embargo, todos estos puntos y otros más deben ser reinterpretados a la luz de las fuentes.

2.1. Concepto

De entrada conviene dejar sentado, aunque resulte obvio, que la martiniega debe su nombre a la fecha de exacción de la prestación: San Martín, en el mes de noviembre. La identificación entre el nombre de la renta y el ámbito tempo-Page 1155ral de exigencia de la misma es práctica habitual en el mundo medieval. Quizá el ejemplo más común sea la marzadga o pecho a pagar en el mes de marzo, pero también en ciertas latitudes y para espacios más reducidos se conocen ingresos señoriales que deben su nombre a la fecha de exacción, así la agostiza, pagada en las Asturias de Santillana5. En el caso que nos ocupa (San Martín de noviembre), junto a la conversión en numerario de los excedentes de la cosecha, la fecha señala también el momento tradicional de la «matanza», lo que en todo caso es indicativo de una época del año en que, por diversos motivos, se le atribuye al campesino un caudal económico suficiente para hacer frente a la contribución.

Si se analizan de forma detenida las circunstancias antes señaladas por las que se suelen equiparar martiniega e infurción se concluirá que la semejanza es sólo aparente. Empecemos por la cronología.

El error sobre la sincronía de ambas figuras obedece fundamentalmente a su falta de estudio. No es este el lugar para realizar un exhaustivo recorrido sobre la literatura de la martiniega, pues nos importa sobre todo marcar sus diferencias con la infurción. En este sentido podemos adelantar que ésta es un producto fiscal del siglo XII6 ya que con anterioridad sólo se encuentran referencias a través de diplomas antedatados, interpolados o simplemente apócrifos. Por el contrario, la martiniega no aparece en sentido estricto hasta mediados del siglo siguiente; de modo más concreto, es una prestación que nace con Alfonso X. Esta afirmación requiere algunas aclaraciones.

El hecho de que antes del reinado de Alfonso X existan referencias a cantidades pagaderas por San Martín aunque no se las denomine de forma expresa martiniega, podría inducir a pensar que estamos ante la misma figura que sólo desde mediados del siglo XIII comienza a designarse de modo generalizado como martiniega. Hay razones suficientes para rechazar tal postura.

En principio es sintomática la ausencia del término con anterioridad al reinado del rey sabio; las pocas referencias que penetran hacia atrás en el tiempo han de desecharse por responder a documentos posteriores y claramente interesados. Tal ocurre con dos Cartas de Hermandad, donde se atribuye el cobro del canon a momentos anteriores a Alfonso X. En la primera los nobles, prelados y concejos de Castilla acuerdan en julio de 1282 guardar al rey niño con todos sus derechos, entre los que figura la martiniega,Page 1156

    «dola solien dar et como la solien dar de derecho al rey don Alfonso que venció la batalla de Ubeda et al rey don Alfonso [IX] que venció la batalla de Mérida...»7.

En la segunda, redactada en las Cortes de Valladolid de 1295, los concejos del reino de León y de Galicia hacen lo propio durante la minoridad de Fernando IV:

    «Martiniega du la solien dar de fuero et de derecho en tiempo del rey Alfonso que venció la batalla de Merida et del rey Don Fernando so fijo»8.

Es curioso constatar la utilización del criterio de antigüedad, la legitimidad de lo ancestral, que se acaba imponiendo a la propia memoria histórica.

La única referencia directa al pago de martiniega anterior a 1254 procede de un diploma que se dice fechado en 1221. El documento, escrito en romance, es claramente una falsificación 9.

Como decíamos antes, hemos de aceptar la existencia de prestaciones recaudadas por San Martín antes del reinado de Alfonso X, lo que no significa afirmar que sean martiniegas puesto que ésta no es la única renta pagadera por esa fecha. Otros muchos pechos señoriales y reales coinciden en tener la data de noviembre como señalamiento de la obligación de contribuir: así, la infurción, ciertos yantares, a veces lafonsadera, etc. Pero incluso aislando las referencias más homogéneas que pudieran representar un antecedente de la posterior martiniega, aparecen en la estructura del pago demasiadas diferencias tanto respecto de la calidad como, la mayoría de las veces, de la cantidad de lo pagado.

En efecto, las menciones más antiguas de pagos realizados por San Martín adoptan la forma de rentas en especie y en ocasiones mixtas. Así se especifica en el fuero de Villadiego de 1134:Page 1157

    «Et nomines qui ibi fuerint populati dent in foro ad regem in anno per sanctum Martinum singulos quarteros de ceuada et tres panes et per carne et uino tres denarios extra illos caualleros et extra illos clerigos»10.

De modo similar en el texto foral dado a Quintanilla en 1157, se señala:

    «Ut unusquisque uestrum persoluat michi uel successoribus meis annuatim ad festum Sancti Martini XX tritíceos panes bonos et unum cannatum uini et erietem unius anni»11.

La carta foral de Noceda del Bierzo, de 1202, pone de manifiesto la atracción de la festividad de San Martín como fecha genérica de cumplimiento de obligaciones fiscales, ya que en dos de sus seis cláusulas se cita el pago en dicho día:

    «ad festum Sancti Martini singulos solidos priori Sancti Isidori...» y después, «... ad predictum terminum Sancti Martini detis annuatim priori Sancti Isidori singulos pares de lumbis et singulas reguesas»12.

Más tardíamente también se contemplan pagos de estas características, como el solicitado por Alfonso IX al lugar de Santa Cristina y contenido en el fuero que se le otorga en 1226:

    «... singulis annis in festo Sancti Martini in parada quatuor panes denariales et unam octavam de vino, et tres denanos pro carne...» 13.
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En otras ocasiones, siendo la prestación del mismo género, la cuantía presenta una notable diferencia entre la renta pagada por San Martín y la martiniega propiamente dicha. El montante de éstas será gravoso para el campesino y, por lo mismo, redundará en pingües beneficios para las arcas del rey, mientras que los pagos por San Martín recogidos antes de 1254 arrojan unos importes que se podrían calificar de módicos e incluso de insignificantes. Veamos algunos ejemplos.

En 1182 se produce la donación de un solar a cargo de la catedral burgalesa, fijándose en la transacción el pago de medio maravedí:

    «... persoluat per unumquamque annum médium morabetinum in festo Sancti Martini...» 14.

También se aprecia la modicidad del canon en el fuero de Fuentetaja donde se señala un montante distinto según sea la tracción animal empleada en la labor, indicativo además de la riqueza del cultivador:

    «... in festiuitate Sancti Martini qui iugum habuerit boum duos solidos, qui unum bouem unum solidum...» 15.

En 1206, y a través de dos documentos de Alfonso IX, se observa el mismo comportamiento en zona leonesa. En el primero de ellos se ordena pagar a los foreros de la iglesia de Salamanca un pecho innominado por San Martín, de modo que el que más diere pague al rey un maravedí, y medio el que menos 16. En...

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