Infracciones tributarias que merecen especial atención en este trabajo

AutorRosa Fraile Fernández
Páginas103-109

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Como veremos en el Capítulo IV, la Ley del IVA impone al administrador concursal determinadas obligaciones en materia de autoliquidación de este tributo. Es por ello que debemos tocar, siquiera brevemente, aquellas infracciones en que

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el tipo infractor pudiera ser cometido por el administrador concursal. Si bien, la entrada en la discusión sobre la posible comisión de la infracción por el administrador concursal será tratada, como hemos señalado, en otro capítulo de esta obra. En este punto, solo comentaremos determinados tipos, y recordamos, en este momento, que, salvo posibles excepciones puntuales, será el concursado el que pueda cometer infracciones tributarias, y no sus administradores, ni sociales ni concursales.

A Infracción por no presentar declaraciones o autoliquidaciones, con la correspondiente falta de ingreso de la deuda tributaria

En este apartado trataremos dos infracciones tipiicadas por separado, pero cuyo régimen es similar, dado que se trata, realmente, de la misma conducta infractora, si bien, una referida a las autoliquidaciones y la otra referida a las liquidaciones.

El artículo 191 LGT tipiica la infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

Según establece el precepto, "constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo

  1. del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley."

De la lectura del precepto se observa que esta conducta no es sancionable cuando, pese al incumplimiento inicial, se proceda a regularizar la situación tributaria de forma espontánea, conforme al artículo 27 LGT, dado que se aplicarán los recargos que determina la Ley para estos supuestos con exclusión de la sanción.

Asimismo, no se encuentra enmarcado dentro de este tipo infractor la presentación de autoliquidaciones sin realizar el ingreso correspondiente. Ante un supuesto como el anunciado, los órganos de Recaudación de la Administración pasarán a exigir la deuda en período ejecutivo y liquidarán el recargo correspondiente por los costes que les origina el procedimiento ejecutivo, pero esta conducta no es sancionable180.

Así pues, la acción típica es dejar de ingresar. No obstante literalmente la infracción se conigura entorno a la falta de ingreso, el comportamiento sancionado no es la falta de ingreso sino el incumplimiento de la obligación de autoliquidar. Lo relevante no resulta, por tanto, el resultado, sino la conducta que da lugar a dicho

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resultado. Pues, como hemos señalado, carecería de sentido la sanción por la falta de ingreso, dado que presentada la autoliquidación y no realizado el ingreso, se inicia el periodo ejecutivo de conformidad con el artículo 161.1.b LGT.

De otro lado, como tipo complementario al señalado, nos encontramos con la infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones, recogida en el artículo 192 LGT. La norma, en similitud con el precepto anterior, deine la conducta infractora como el incumplimiento de "la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta ley." Es, por tanto, una infracción complementaria a la anterior, regulada para aquellos tributos, actualmente de carácter residual, que no se autoliquidan, sino en cuya gestión se debe declarar el hecho imponible y posteriormente es la Administración la que liquida la cuota tributaria.

En esta infracción queda claro que la conducta típica no es el incumplimiento de la obligación de pago, sino el incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente la realización del hecho imponible. Las sanciones son similares tanto en la vertiente de infracción grave o muy grave, como en la de infracción leve, a las sanciones que podrán imponerse ante la conducta tipiicada en el artículo 191 LGT. Si hacemos el comentario de este tipo infractor, residual por la conducta tipiicada, es a...

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