STSJ Andalucía 12/2008, 21 de Enero de 2008
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2008:3770 |
Número de Recurso | 1857/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 12/2008 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚM. 12 DE 2.008
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Rafael Toledano Cantero
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En la ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1857/2000 seguido a instancia de Don Fidel , que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Roncero Siles y dirigido por Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 20.508.031 pesetas.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
Recibido el procedimiento a prueba, las partes propusieron y la Sala admitió las queconsideró pertinentes, practicandose con el resultado que obra en autos.
Al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.
Doña Ana Roncero Siles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Fidel , interpuso el 11 de septiembre de 2000, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 25 de mayo de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, Expediente NUM000 (5), que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 27 de febrero de 1999 contra el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 26 de enero de 1999 de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas contraídas por PEMAGA, S.A., por los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido en los ejercicios que indicaba y por un importe de 20.508.031 pesetas.
La parte actora en apoyo de la prosperabilidad de su tesis impugnatoria, aduce dos motivos: el primero, la falta de motivación de la resolución impugnada que le ha impedido, entre otras cosas, conocer exactamente la razón de esa derivación de responsabilidad, y el segundo, que no comparte la negativa a la exoneración de responsabilidad que en su día invocó ante el TEARA respecto los otros dos administradores de Pemaga, S.A., a la sazón sus progenitores, y contra los que también la Administración les ha dirigido la derivación de responsabilidad subsidiaria.
El art. 37.1 de la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490 ) establece que junto a los sujetos pasivos, como deudores principales, *la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente+. La primera nota que caracteriza al instituto del responsable es que se trata de un tercero que se coloca, como así lo dice la Ley, junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero, a diferencia del sustituto, no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor, detentando una especie de obligación accesoria de garantía, de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos y con régimen jurídico diferenciado. La segunda característica del responsable, debido a esa coexistencia de deudores, es que no es, en ningún caso, sujeto pasivo del tributo, que continuará siéndolo el que la ley haya designado como contribuyente o como sustituto, tal como establece el art. 30 de la Ley General Tributaria . El responsable sólo vendrá obligado a las prestaciones materiales del tributo, a su pago, pero sin quedar vinculado, como lo están los sujetos pasivos, al resto de prestaciones formales que integran el instituto tributario. Tanto esta nota como la anterior vienen perfectamente definidas en la STS de 16 de mayo de 1991 (RJ 1991, 4178 ).La tercera nota del responsable será que su existencia se establece por mandato de la Ley, reafirmando así el necesario carácter legal de las diferentes figuras subjetivas tributarias, de conformidad al art. 31.3 de la Constitución Española y al art. 10 a) de la Ley General Tributaria . En consecuencia, el mecanismo jurídico empleado para designar al responsable es el común a toda situación jurídica de origen legal, esto es, la previsión de un presupuesto de hecho que una vez cumplido hará surgir las consecuencias jurídicas que le asocia el ordenamiento. En cuarto lugar, como señala el apartado 21 del art. 37 de la Ley General Tributaria , el responsable podrá ser...
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