STSJ Comunidad Valenciana 653/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2007:3325
Número de Recurso305/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución653/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

653/2007

R. 305/06

SENTENCIA Nº 653

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 305/06, interpuesto por el Procurador D. Jose Sapiña Baviera, en nombre y representación de D. Armando, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y FALLO.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 21 de febrero de 2007, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra las siguientes Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia:

De 31 de octubre de 2005 desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, formuladas contra la liquidación del IRPF, ejercicio 1998, importe 20.553,33 euros; y sanción de 17.940,91 euros; derivadas de acta de disconformidad.

De 31 de octubre de 2005 desestimatoria de las reclamaciones nº NUM002 y NUM003, formuladas contra la liquidación del IRPF, ejercicio 1999, importe 16.115,05 euros; y sanción de 14.770,68 euros; derivadas de acta de diconformidad.

De 31 de octubre de 2005 desestimatoria de las reclamaciones nº NUM004 y NUM005, formuladas contra la liquidación del IVA, ejercicios 1998, 1999 y 2000, importe 41.213,02 euros; y sanción de 51.408,16 euros; derivadas de acta de diconformidad.

SEGUNDO

Durante los ejercicios 1998, 1999 y 2000 el sujeto pasivo estuvo dado de alta en el epígrafe 501.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas denominado "albañilería y pequeños trabajos de construcción en general". Los rendimientos obtenidos por dicha actividad económica fueron declarados en el IRPF de los ejercicios 1998 y 1999, bajo la modalidad de estimación objetiva por signos, índices y módulos. Las declaraciones-autoliquidaciones del IVA de los ejercicios 1998, 1999 y 2000 por la actividad empresarial (epígrafe 501.3) se presentaron tributando por el régimen simplificado de IVA.

Según la Inspección debía tributar por el epígrafe 501.1 del IAE, porque en los ejercicios 1998-2000 se han realizado obras con presupuesto superior a 6.000.000 de ptas (las efectuadas a la entidad Plastiken S.A. en 1998 y a Lopez Excavaciones S.L. en 2000); y porque en 1997 y en los años objeto de comprobación, se ha realizado obras de pavimentación de caminos encuadrables en el epígrafe 501.2 del IAE.

Por los trabajos efectuados durante 1998 a 2000 el actor emitió las facturas que constan en el expediente.

El demandante manifiesta que durante los ejercicios 1998 a 2000 ejerció la actividad empresarial de albañilería y pequeños trabajos de construcción generalmente como subcontratista del promotor de la obra en cuestión (empresas de construcción de mayor entidad o entidades públicas como Ayuntamientos), y a su vez, parte de los trabajos subcontratados éste los subcontrataba con otros pequeños constructores. Que en ningún caso el demandante realizó ningún trabjo que tuviera comprometido un presupuesto por importe superior a 6.000.000 ptas.

TERCERO

El demandante alega la caducidad del procedimiento inspector, por haber durado las actuaciones inspectoras mas de doce meses. La comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 12-1-2001, y los acuerdos del Inspector Jefe aprobando las liquidaciones se notificaron el 15-1-2002; y que no existen dilaciones imputables al sujeto pasivo.

La dilaciones atribuidas por la Inspección son las siguientes, incomparecencia con fecha de inicio 20/02/2001 y fecha de fin 14/03/2001; incomparecencia con fecha de inicio 05/04/2001 y fecha de fin 04/05/2001. El demandate considera que las citaciones se realizaron con 11 y 8 días naturales de antelación, y tenían por objeto aportar documentación que no obraba en su poder (no tenía obligacion de ello) y tuvo que ser recabada de terceros, lo que, según ella resulta determinante para rechazar el caracter dilatorio, pues era un lapso de tiempo muy corto.

Esta motivo debe rechazarse pues el demandante no compareció en la fecha señalada, ni manifestó a la Adminsitración que estaba pendiente de que terceros le remitieran la documentación; habien excedido el plazo del año, solo en tres días.

CUARTO

El actor argumenta que su actividad empresaril debe ser la encuadrada en el epígrafe 501.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas denominado "albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", durante los ejercicios 1998, 1999 y 2000.

Según él, las obras para la entidad Plastiken S.A. en 1998 y a Lopez Excavaciones S.L. en 2000, se han realizado conforme se iban comprometiéndose de forma verbal sin sometimineto a un presupuesto de obras previo que incluyera todas las obras que finalmente se efectuaron, con un compromiso contractual, cerrado, firmado y aceptado por las partes; es decir no existía presupuestos de obra superiores a 6.000.000 ptas. Manifiesta que para la realización de las obras tenía que subcontratar con terceros, al no disponer de infraestructura para ejecutarlas; lo que evidencia el carácter de pequeño empresario. La Inspección agrupa todas las facturas emitidas a dicha mercantil para deducir que corresponden a obras con presupuesto superior a 6.000.000 ptas.

El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, contiene el siguiente Grupo y Epígrafes:

"Grupo 501. Edificación y obra civil.

Epígrafe 501.1. Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones.

Epígrafe 501.2. Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles.

Epígrafe 501.3. Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.

NOTA: Este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6.000.000 pts. ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1".

La Sala no comparte la tesis del actor, de que si no existe presupuesto de ejecución de las obras, no se puede aplicar el Epígrafe 501.1; pues al hablar de presupuesto se esta refiriendo al valor o coste de la obra, y ese valor o coste puede acreditarse con las facturas referidas a ella; cuestión distinta es que se tratase de diferentes obras; que no es el caso. El hecho de que debiera acudir a subcontrataciones no significa que las obras no excedieran de los 6.000.000 ptas.

Según la actora en el epigrafe 501.3 el adjetivo pequeños está queriendo destinar este epígrafe a constructores de reducida dimensión sean cuales sean los trabajos de construcción que realicen; y manifiesta que cabe incluir en él, las obras civiles cuando se trate de albañilería y pequeños trabajos de construcción en general. Y que al mencionar pequeños trabajos de construcción en general, se está refiriendo a cualquier trabajo de construcción en general, incluído el de obras civiles.

Argumenta el recurrente, que según el RD 1024/1989, de 21 de julio de Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, un albañil que realizara obras civiles de presupuesto inferior a 2.500.000 ptas, se hallaba en el epígrafe 501.2 (equivalente al actual 501.3 del IAE) y solo cuando superaba dicha cifra debía tributar por el 501.1 en el apartado 501.12 (equivalente al actual 501.2 del IAE).

La Sala no comparte la tesis de la demandante por las siguientes razones:

El epígrafe 501.1 de la licencia fiscal comprendía: Construcción completa, reparación y conservación de edificios y obras públicas; y por tanto la Nota al epigrafe Epígrafe 501.2. Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general; se refería también a las obras públicas -obras civiles- (pavimentación de caminos); lo que no ocurre con la Nota al Epígrafe 501.3 del IAE., En las Tarifas del IAE, en el Grupo 501 contenía un epigrafe (501.1 para la Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones) y otro (501.2 para Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles. Con lo que la nota contenida en epígrafe 501.3 se esta referiendo únicamente a las obras de Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones. El Legislador ha querido referir la nota solo a estas últimas obras.

QUINTO

El demandante alega que ni al 1 de enero de 1998 ni al 1 de enero de 2000, el actor tenía contratada la ejecución de obras con presupuesto superior a 6.000.000 ptas.

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