STSJ Asturias , 22 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2005:1398
Número de Recurso36/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1 OVIEDO SENTENCIA: 00190/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 OVIEDO 55820 Número de Identificación Único: 33044 3 0100097 /2001 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2001 Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR De D/ña. HULLERAS DEL NORTE S.A Procurador/a Sr/a. LUIS DE MIGUEL-BUERES FERNANDEZ Contra D/ña. PRINCIPADO *Letrado del Principado SENTENCIA nº 190 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González Magistrados:

Dª María José Margareto García D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintidós de marzo de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 36 de 2001, interpuesto por la empresa HULLERAS DEL NORTE, S. A., representada por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernández y dirigida por el Letrado D. Enrique Hevia Laguna, contra la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, versando el recurso sobre resolución de fecha 10 de octubre de 2000, que acordó imponer a la entidad recurrente una sanción de 25.000.001 pesetas, por considerarla autora responsable de un infracción muy grave y otra grave. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, y recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, por la que estimando el recurso resuelva revocar la sanción y subsidiariamente, resuelva declarar que las infracciones catalogadas como graves tienen el carácter de leves, desestimando el resto de imputaciones y, en su consecuencia, acuerde imponer la sanción prevista para las infracciones leves en su grado mínimo. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO

Por Auto de 11 de febrero de 2004 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día siete de marzo pasado, en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento jurisdiccional, la Resolución dictada por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 10 de octubre de 2000, que acordó imponer a la entidad mercantil recurrente, HUNOSA, una sanción de 25.000.001 pesetas (150.253,03), por considerarla autora responsable de la infracción muy grave prevista en el artículo 12 f) de la Ley 1/97 (al imputársele la comisión de dos infracciones graves, por conculcar lo dispuesto en los artículos 5, 7 y 12 del Real Decreto 863/1985 en relación con el artículo 12 j); y de una infracción grave prevista en el artículo 11 h) de la mencionada Ley 1/97 (al imputársele la comisión de dos infracciones leves previstas en el artículo 10 a) de la tan citada Ley 1/97).

SEGUNDO

La resolución impugnada considera como hechos probados los siguientes: 1) No estaban instalados los indicadores de presencia de ventilación; 2) Deficiente mantenimiento de algunas de las instalaciones implicadas en el accidente; 3) Utilización de algunos equipos sin marcado u homologación; 4) Falta de adecuación, en parte, de las instalaciones a los proyectos autorizados que se especifican.

Considera la Administración demandada que los hechos 1) a 3) se han de estimar como dos infracciones graves, y que los hechos recogidos en el apartado 4) se han de estimar como dos infracciones leves.

TERCERO

La parte actora, en esencia, para fundamentar este recurso, alega:

Primero, que para calificar de graves los hechos que se dice infringen los artículos 5, 7 y 12 del Real

Decreto 863/85 , es necesario que exista un riesgo laboral grave, definido en el artículo 4 de la Ley 1/97 , y a juicio de la recurrente, dicha circunstancia no concurre en el presente caso, pues analizando los hechos imputados, en cuanto a la no instalación de los indicadores de presencia de ventilación, según el informe pericial emitido por su encargo, existen otros dispositivos que los sustituye; y en cuanto al denunciado deficiente mantenimiento de algunas instalaciones, admite que la ausencia de tornillos de apriete de las cajas principales CBX pudieran introducir un factor de riesgo.

En segundo lugar,...

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