STSJ Castilla y León , 25 de Febrero de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:954
Número de Recurso125/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada B2-406 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela 73 del polígono 102, afectada por la ejecución de la obra pública ,Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II, .

SENTENCIA SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo de lesividad, tramitado con el numero 125/2004 e interpuesto, como consecuencia de la previa declaración de lesividad, por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, contra el acuerdo de 31 de marzo de 2.003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II"; habiendo comparecido como parte demandada D. Valentín , representado por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado D. Manuel Martín Sáiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, previa declaración de lesividad, por medio de escrito de fecha 12 de febrero de 2.004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se anule el acuerdo recurrido y se declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse considerando su calificación de rústicos, fijando en consecuencia con tal calificación el justiprecio conforme a la cantidad determinada en la hoja de aprecio de la Administración expropiante o subsidiariamente, en la que resulte de aplicar a la superficie expropiada el valor unitario de 5,13 /m2 (o el que se determine si fuera menor, en la prueba pericial, a evacuar por perito designado judicialmente, que esta parte tiene intención de proponer), con expresa imposición de costas a las partes que temerariamente se opongan a las justas pretensiones de esta representación del Estado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de 13 de mayo de 2.004 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por la Administración General del Estado contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 31 de marzo de 2.003, referente a la finca núm. NUM000 y por la que además se acuerde:

  1. ).- La declaración de no lesividad del acuerdo recurrido.

  2. ).- El levantamiento de la suspensión de ejecución de la citada resolución adoptada por el Consejo de Ministros.

  3. ).- Que la cantidad que se determine como justiprecio de la finca expropiada, más el 5% en concepto de premio de afección, devenguen los intereses legales que correspondan por ministerio de la Ley así como los demás intereses que correspondan conforme al art. 1.109 del Código Civil , todo ello con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos; solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó dicho traslado cumplimentándose tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 24 de febrero de 2.005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 31 de marzo de 2.003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 el plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II". Mencionado acuerdo se adopta con el voto favorable de tres de sus miembros del total de cinco, y con el voto particular en contra de dos de sus miembros, concretamente de los siguientes vocales: Abogado del Estado Sr. Martín-Palacín Gutiérrez, y del Notario Sr. Sáenz de Santa María Vierna.

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 25.593,75 , de los que 24.375,00 corresponde a los 650 m2 expropiados y ello a razón de 37,50 /m2, y 1.218,75 corresponde al 5 % en concepto de premio de afección. El Jurado en su fundamentación esgrime, que pese a estar clasificado el suelo a expropiar en el PGOU de Burgos como rústico, su valoración a efectos de expropiación debe verificarse como si se tratara de suelo urbanizable, haciendo aplicación por ello del art. 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y Valoraciones, y del art. 39.3 de la ley 5/1999, de 8 de abril , de Urbanismo de Castilla y León; y por ello para determinar el justiprecio parte del "aprovechamiento lucrativo considerado" y hace uso del "llamado método residual". Y el Jurado apoya dicho criterio en los siguientes motivos:

  1. ).- En que el suelo a valorar ha sido expropiado para acometer las obras de ejecución del Proyecto "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II".

  2. ).- Que dicho suelo, pese a estar clasificado en el PGOU de Burgos como suelo rústico, se encuentra afecto a un sistema general de infraestructuras generales, pero de naturaleza urbana o municipal por cuanto que tiene por objeto modificar el trazado actual de la línea para evitar su paso por el núcleo de la ciudad de Burgos, sin perjuicio de reconocer -el propio Jurado- que la obra se encuentra también enmarcada dentro de la variante ferroviaria que posibilitará un itinerario de alta velocidad.

  3. ).- Porque la citada Ley 6/1998 , según el criterio del Jurado, vincula siempre los sistemas generales con suelo urbano (en su art. 14.2.b) o con suelo urbanizable (art. 16 y 18, así como en su Exposición de Motivos en su apartado 2.2º), pero que en ningún caso vincula los sistemas generales con el suelo no urbanizable.

  4. ).- Y porque al no vincularse los sistemas generales con el suelo no urbanizable, y tratarse de una expropiación urbanística, según el Jurado, el suelo no urbanizable, sobre el que se proyectan los sistemas generales debe ser considerado, a los efectos de su valoración, como si de suelo urbanizable se tratase, salvo que haya de ser valorado como suelo urbano, por estar clasificado como tal; la mayoría de miembros del Jurado defiende esta tesis en contra del voto particular, por considerar el Jurado que éste es el criterio reiteradamente mantenido por la Jurisprudencia del T.S. desde el año 1.994 hasta el año 2.002.

Respecto del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 31.3.2003, se incoó expediente de lesividad por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento mediante resolución de fecha 13 de junio de 2.003; en dicho expediente, tras las alegaciones formuladas por el demandado (doc. 22 del exped.) por el Consejo de Ministros y mediante acuerdo de fecha 12 de diciembre 2.003 (folios 193 y siguientes) se declaró lesivo a los intereses públicos el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 31.3.03, por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 , por infracción del art. 26 de la ley 6/1998 , y ello a efectos de su impugnación en vía contencioso-administrativa. También por el Consejo de Ministros mediante acuerdo de fecha 4.7.03 se decide suspender la ejecución del citado acuerdo del Jurado (doc. 23 exped.)

SEGUNDO

Frente al acuerdo de fecha 31.3.2003 del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, impugnado en el presente recurso, y previa la declaración de lesividad del mismo, se alza la Administración General del Estado, solicitando su anulación al considerar la parte demandante que vulnera los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 6/1999 , así como el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF). Y dicha parte esgrime en su demanda como motivos de impugnación, los siguientes:

  1. ).- Que al amparo de dichos preceptos la finca a expropiar no debería haberse valorado como suelo urbanizable sino como suelo rústico, ya que la fecha a la que ha de ir referida la valoración (y esta fecha es la de notificación de requerimiento de justiprecio al expropiado verificada en el mes de mayo de 2.002) el suelo, por aplicación del citado art. 25, debería valorarse atendiendo a su clasificación como no urbanizable en el PGOU de Burgos; además, añade la parte actora, que a la fecha de notificación del acuerdo del Jurado dicho artículo 25 de la Ley 6/1998 contaba con la nueva redacción dada al mismo por el art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social .

  2. ).- Porque afirma la parte actora que el Jurado no se atiene en su resolución a la normativa aplicable, sino que fija el justiprecio en atención a la interpretación que realiza el propio Jurado de unas sentencias del Tribunal Supremo, interpretación que, según la demandante, resulta errónea por cuanto que no tiene en cuenta que tales sentencia aplican una normativa ya derogada (así el T.R. de la Ley sobre Régimen...

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