SAN, 7 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:6135

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el

presente recurso nº 1063/1999, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel

Villasante García, en nombre y representación de "Cofidis Hispania, EFC, S.A,", contra la

Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 29 de septiembre de 1999, sobre

multa de 10.000.001 pesetas. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada

y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 2000, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 30 de marzo de 2000, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

Por su parte, también contestaron a la demanda los codemandados, D. David y la entidad "Asnef-Equifax", los días 29 y 30 de junio de 2000, respectivamente, solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba y estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 6 de noviembre de 2002.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 29 de septiembre de 1999, que impuso a la parte recurrente una multa de 10.000.001 pesetas por la infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación de Tratamiento de Datos de carácter personal, tipificada como grave en el artículo 43.3.f) de la expresada Ley.

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso contencioso-administrativo son, en síntesis, las siguientes. 1.- La Agencia de Protección de Datos, después de la denuncia realizada por el ahora codemandado, D. David , comprueba que los datos que figuran en el fichero "Asnef Equifax" no son exactos. 2.- La entidad recurrente introdujo los datos del codemandado en el expresado fichero el día 30 de diciembre de 1993, como consecuencia del impago de una operación de crédito. 3.- La cuantía de la deuda del codemandado el 5 de febrero de 1992, es de 243.529 pesetas, según revela la ficha del cliente en la que se detallan los pagos efectuados por el deudor (folio 130 del expediente administrativo). 4.- Entre septiembre de 1992 y enero de 1995, el codemandado abonó la cantidad de 25.000 pesetas. . 5.- Cuando el denunciante ejercita, el 29 de octubre de 1997, su derecho de acceso a los datos, se le informa que tenía un saldo impagado actual de 243.529 pesetas, que, por tanto, no había sido actualizado.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues en ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar, de un lado, si la infracción por la que se impone la sanción que ahora se recurre ya había prescrito; y, de otro, si no se ha acreditado que se haya cometido alguna infracción, si la infracción cometida es, en todo caso, de carácter leve, si existe falta de culpabilidad, y si se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

Siguiendo una lógica elemental conviene abordar en primer lugar la prescripción que se aduce por la recurrente como causa de nulidad de la resolución recurrida. Concretamente, la entidad recurrente sostiene que la infracción prescribe a los dos años (artículo 46.1 de la Ley Orgánica 5/1992), siendo la fecha inicial para el computo del plazo "el día en que la infracción se hubiese cometido" (artículo 46.2 de la expresada Ley), es decir, desde el 11 de enero de 1995 que sería el día en que realizado el pago no se actualizaron los datos. Y lo cierto es que hasta marzo de 1998 no se solicita información al recurrente para iniciar el expediente sancionador.

La determinación de cual es el "dies a quo" para el computo del plazo de prescripción de dos años que, para este tipo de infracciones, establece el artículo 46.1 de la Ley Orgánica 5/1992, debe tener en cuenta primeramente el tipo de infracción cuya sanción se recurre.

La infracción administrativa por la que se sanciona a la recurrente es la prevista en el artículo 43.3.f) de la Ley Orgánica de tanta cita, por mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones que procedan legalmente, cuando resulten afectados los derechos de las personas que esta Ley ampara.

El plazo de prescripción comienza a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, ex artículo 46.2 de la citada Ley Orgánica. Pues bien, la infracción se comete mientras se mantienen los datos en el registro, quebrando la correspondencia que debe mediar entre dichos datos y la situación real del afectado. Por tanto, esta infracción participa de las denominadas infracciones continuadas en las que su consumación se proyecta en el tiempo mas allá de los hechos iniciales, extendiéndose hasta los finales,...

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