STSJ Castilla y León 325/2002, 3 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2002
Número de resolución325/2002

D. Valentín Varona GutiérrezD. Francisco Javier Zataraín ValdemoroD. Jose Manuel Gete Andrés (Magistrado suplente)

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a tres de septiembre de dos mil dos.

En el recurso contencioso administrativo número 437/2001 interpuesto por la entidad mercantil GRACALSA S.L.

representada por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendida por la Letrada Doña Mª Francisca Martín Iglesias contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 21 de junio de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 40/562/1997 interpuesta contra el Acuerdo de la Delegada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Segovia de 29 de julio de 1997 que, resolviendo el expediente sancionador nº 970000017, declaraba a la recurrente responsable de una infracción tributaria simple comprendida en el artículo 55 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales imponiéndo a la misma una sanción de 1.000.000 pesetas (6.010,12 ¤) por empleo de gasóleo bonificado en el vehículo de su propiedad VA-4878-R, clase Motoniveladora, marca Caterpillar, modelo 140-G, 140 CV, destinado a la actividad industrial de obras, habiendo comparecidocomo parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13 de septiembre de 2001.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 21 de enero de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se levante la sanción impuesta, se declaren nulas las resoluciones impugnadas, dejándose sin efecto lo actuado archivándose el expediente".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 6 de marzo de 2002 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose instado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose el día once de julio de dos mil dos para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 21 de junio de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 40/562/1997 interpuesta contra el Acuerdo de la Delegada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Segovia (Administración Aduanas) de 29 de julio de 1997 que, resolviendo el expediente sancionador nº 970000017, declaraba a la recurrente responsable de una infracción tributaria simple comprendida en el artículo 55 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales imponiéndo a la misma una sanción de 1.000.000 pesetas (6.010,12 ¤) por empleo de gasóleo bonificado en el vehículo de su propiedad VA-4878-R, clase Motoniveladora, marca Caterpillar, modelo 140-G, 140 CV, destinado a la actividad industrial de obras.

El origen de la sanción impuesta a la recurrente se encuentra en el acta-denuncia levantada por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (113ª Comandancia en Segovia) en fecha 1 de abril de 1997 por presunta infracción de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, sobre Impuestos Especiales, por uso indebido de gasóleo en el vehículo propiedad del recurrente: clase motoniveladora, marca Caterpillar, modelo 140-G, matrícula VA-4878-R, C.V.F. 140. En la citada denuncia, tras la identificación, entre otros aspectos, de las características del vehículo, el titular, y el conductor del mismo se hacía constar que "al realizar inspección sobre el vehículo anteriormente reseñado y efectuar un control sobre el tipo de carburante utilizado, se observa que: el carburante es de color rojo", asimismo se dejaba constancia de la recogida y destino de las muestras (tres) y de las alegaciones del conductor (suministro del gasóleo por la empresa).

Como consecuencia de lo anterior se acordó la apertura de expediente sancionador que concluyó, tras las alegaciones formuladas por la recurrente, por acuerdo de la Delegada de la Agencia Tributaria en Segovia de 13 de mayo de 1997, en virtud del cual se imponía a la recurrente una sanción de multa de 1.000.000 pesetas.

Interpuesto recurso de reposición a través del escrito presentado el 12-5-1997, es estimado parcialmente por resolución de 30 de junio de 1997, ordenando dictar un nuevo acuerdo en el que se tengan en cuenta las alegaciones formuladas en su día por la recurrente. Teniendo ya en cuenta dichas alegaciones en fecha 29 de julio de 1997 se dicta resolución por la Delegada de la A.E.A.T imponiendo una sanción de 1.000.000 pesetas.

No conforme con tal resolución se interpuso reclamación económico-administrativa contra la misma que fue desestimada por la resolución del TEAR aquí impugnada.

Las argumentaciones esgrimidas por la actora en apoyo de sus pretensiones anulatorias se centran esencialmente: en el incumplimiento de las previsiones contenidas en la Orden Ministerial de 4 de septiembre de 1985 sobre análisis y emisión de Dictámenes por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, prescindiéndose absolutamente del procedimiento legalmente establecido; en la vulneración del art. 9 de la C.E la modificar la Administración actos firmes con estimaciones parciales; en la falta de presunción de veracidad de las actas levantadas por la Guardia Civil al no ser funcionarios de la Inspección de Tributos; y en la inexistencia de la infracción tras la modificación de los art. 54 y 55 de la Ley 38/92 por la Ley 50/1998, debiéndose tener en cuenta la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable.

TERCERO

En primer lugar, y por razones de técnica procesal se hace preciso señalar que no concurre la incompetencia del órgano que dicta el acuerdo sancionador objeto del recurso, invocada por la actora en vía administrativa, ya que fue dictado por la Delegada de la A.E.A.T., autoridad competente para ello en virtud del art. 81.1.d) de la L.G.T. y 55 de la Ley 38/1992, llevándose a cabo únicamente por la instructora la notificación de la misma.

Que por lo que se refiere a la denuncia por la actora de la falta de incorporación al expediente de la documentación relativa a la prestación de una fianza solidaria impeditiva de la ejecución de la sanción, baste señalar, sin olvidar lo que constituye el objeto propio del presente recurso, que tampoco consta que por la misma se hubiera hecho uso de la posibilidad de solicitar, dentro del plazo para formular la demanda, la reclamación de los antecedentes necesarios para completarlo, reconocida a la misma en el art. 55 de la L.J.C.A.

CUARTO

En cuanto a las cuestiones suscitadas acerca del incumplimiento de las previsiones recogidas en la O.M. de 4 de septiembre de 1985, cabe señalar que los defectos alegados únicamente constituirán motivos de nulidad radical (art. 62 de la Ley 30/1992) cuando se haya producido una falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al efecto, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que los defectos procedimentales únicamente darán lugar a la anulabilidad del acto, pero solo cuando se aprecie la existencia de indefensión (art. 63 de la Ley 30/92), lo que tampoco parece sea el caso, como más adelante veremos.

En efecto, cierto es que en la papeleta de petición de análisis aparece en blanco el recuadro correspondiente a la firma del interesado y no consta, por otra parte, que se comunicase o diese expresamente a la actora la posibilidad de contraanálisis, ahora bien tales defectos procedimentales, teniendo en cuanta la normativa aplicable y circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, no pueden desembocar en las consecuencias pretendidas por la actora.

Remitiéndonos a la normativa aplicable, se hace necesario partir en primer término y con carácter preferente de las previsiones contenidas en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. Así, en este sentido se establece en el artículo 121 del citado Reglamento, en la redacción vigente a la fecha que nos ocupa, que "2. Descubierta la comisión de una infracción, se procederá a extender la oportuna diligencia, en la que se reflejará: a) Lugar y fecha de actuación. b) Datos de identificación del vehículo o embarcación, con expresión, en caballos fiscales, de la...

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