STSJ Castilla-La Mancha 269/2007, 18 de Junio de 2007
Ponente | JAIME LOZANO IBAÑEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2007:1524 |
Número de Recurso | 165/2006 |
Número de Resolución | 269/2007 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00269/2007
Recurso núm. 165 de 2006
Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
En Albacete, a dieciocho de Junio de dos mil siete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 165/06 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Lucía representada por el Procurador Sra.: González Velasco, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre sanción tributaria; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,
Dª Lucía interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2006, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 24 de noviembre de 2005, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave NUM002 , clave de liquidación NUM001 , adoptado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de octubre de 2004, por unainfracción al artículo 79.d de la Ley General Tributaria de 1963 , consistente en determinar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base imponible de declaraciones futuras.
En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los oportunos alegatos, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.
Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Recibido el pleito a prueba y una vez practicadas las declaradas pertinentes, para votación y fallo se señaló el día 3 de mayo de 2007; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 24 de noviembre de 2005, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave NUM002 , clave de liquidación NUM001 , adoptado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha, de fecha 27 de octubre de 2004, por una infracción al artículo 79.d de la Ley General Tributaria de 1963 , consistente en determinar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base imponible de declaraciones futuras.
Alega en primer lugar la recurrente la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. Ahora bien, para llegar a dicha conclusión realiza una interpretación errónea de la normativa aplicable, normativa que es diáfana al respecto. En efecto, el expediente sancionador se incoó el 21 de enero de 2004 (fecha de notificación de la incoación), y resulta que la disposición transitoria 4ª de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria , establece de forma inequívoca lo siguiente:
"Los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes del 1 de julio de 2004 deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2004, sin que les sea de aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el artículo 36 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos".
De modo que no hay razón alguna para que el interesado pretende eludir la aplicación de esta norma, y, a partir de tal elusión, afirmar la caducidad del procedimiento (procedimiento que en cualquier caso finalizó efectivamente antes de la fecha indicada por la mencionada disposición transitoria).
La pretensión de elusión de esta norma se funda por el actor en la afirmación de que su aplicación era inútil, pues, dice, cuando se incoó el procedimiento sancionador ya estaba en vigor la nueva Ley General Tributaria, de modo que ya podía aplicarse de forma retroactiva como ley más favorable, en caso de serlo, así que la suspensión procedimental carecía de sentido. Sin embargo, el actor parece no haber consultado la disposición final undécima de la Ley , según la cual "La presente Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004 salvo el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta que entrará en vigor al día...
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