STSJ Islas Baleares , 7 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:961
Número de Recurso810/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 547/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a siete de julio del año dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 810/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Juan Luis , representado y asistido del Letrado D. José Isasi Mont; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representada por el Procurador D. José Luis Nicolau y asistida por el Letrado municipal.

Constituye el objeto del recurso la resolución de fecha 08.04.1998, dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de Palma y en la que se desestima el recurso de revisión interpuesto por el ahora demandante contra la resolución sancionadora recaída en expediente de multa de tráfico N° NUM000 La cuantía se fijó en 15.000 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos y declarada concluso la discusión escrita, ordenándose traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 06.07.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos merece destacar:

  1. ) en fecha 22.09.1997 se formula denuncia por agente de la Policía Local por "hacer giro prohibido"

    del vehículo propiedad del demandante.

  2. ) tras infructuosos intentos de notificación personal en el domicilio del demandante, se notifica la denuncia de forma edictal mediante BOCAIB de fecha 22.11.199 notificando la posibilidad de identificar al conductor en el plazo de quince días, pero sin que conste si se insertó en el tablón de anuncios municipal y la fecha o modo en que se Produjo dicha inserción.

  3. ) Ante la falta de pruebas, mediante Resolución de 28.01.1997 se decretó el archivo de las actuaciones por la presunta infracción viaria y se acordó proseguir el expediente contra el titular del vehículo, sancionándole por haber incumplido su deber de identificar el conductor. La notificación se intentó de la misma forma que la anterior, y tras un fallido intento el 05.02.1998, finalmente el denunciado reconoce que sí recibió la notificación de fecha 13.02.1998.

    Sobre la base de lo anterior, el recurrente invoca:

  4. ) nulidad por falta de notificación de las actuaciones anteriores a la resolución sancionadora "por no identificación del conductor".

  5. ) la prescripción de la infracción, razón por la cual debe anularse la resolución recurrida que no la tuvo en cuenta.

    En la medida en que la posible falta de notificación de la denuncia inicial determina que no se interrumpa el plazo de prescripción, procede examinar dicha cuestión.

SEGUNDO

ANALISIS DEL MOMENTO EN QUE SE INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCION.

El artículo 81 del R.D. Legislativo 339/90 por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su redacción introducida por la Ley 5/1997, establece que: "la acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera cometido. La...

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