Infracción y pena en el Fuero de Soria
Autor | Juan Sainz Guerra |
Páginas | 137-170 |
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El fuero extenso de Soria se redactó, al igual que otros fueros de semejantes características, mediante una labor de acopio que, partiendo de elementos jurídicos peculiares de la zona, pretendía aunar textos dispares cuyo origen más lejano estaba en la tradición visigoda y, más tarde, en el propio Fuero de Cuenca. Galo Sánchez, que es el editor del texto que comentamos, mantenía que, aunque no podía precisarse la fecha de su publicación, sí era seguro que debía ser posterior al Fuero de Cuenca (1190) y, al ser confirmado por Alfonso VIII no podía ser posterior a su muerte en 1214 1. Si este texto confirmado era el fuero reducido o el fuero extenso es cuestión que se ignora a ciencia cierta, al igual que la fecha de este último. Razón que le indujo a Francisco Tomás Valiente a terciar en la cuestión defendiendo la tesis de que el soriano era un texto anterior al Fuero Real a causa, en especial, de la mayor sistemática de éste 2. Poco tiempo después, Rafael Gibert sugirió que las cosas podían Page 138 haber ocurrido de manera diferente a la pensada hasta ese momento, defendiendo la tesis según la cual la versión que conocemos del fuero extenso es mucho más tardía, hasta el punto de servirse del propio Fuero Real en muchos de sus preceptos 3. A esta misma conclusión llegaba Gonzalo Martínez Díez 4, pudiéndose concluir que el texto definitivo se había formado en un momento de plena recepción del derecho común y dentro de un proceso de acumulación que trataba de coordinar normas originales primitivas con otras que provenían del Fuero de Cuenca más un grupo de preceptos entresacados del propio Fuero Real. Es más, el propio Galo Sánchez, al tratar de la aplicación del Fuero de Soria, no descartaba esta posibilidad cuando decía: «Respecto a la vigencia de nuestro Fuero, al existir dos manuscritos del siglo xiv, basta para creer que siguiese aún después de la concesión del Fuero Real». Y continuaba diciendo: «En 1402 Enrique III confirma los fueros y buenos usos que tenía el Concejo de Soria, como resulta de un privilegio de Juan II dado en 1419» 5.
Sin duda, el concejo de Soria acordó la recopilación escrita de las disposiciones que hasta el momento habían estado vigentes en la villa y su territorio al advertir que sobre ellas se cernían amenazadoras las pretensiones legislativas del monarca castellano 6. Como indican González Díaz y Martínez Llorente en su estudio introductorio a «Fueros y cartas pueblas de Castilla y León» al tratar del Fuero de Soria, «fue el temor a ver sustancialmente reducidos sus niveles de gobierno en ciertos puntos que se consideraban capitales para una administración autónoma del municipio y de su tierra» lo que le indujo «a su fijación por escrito junto a otros preceptos más extraídos del recientemente concedido Fuero Real (1256) y que otorgarían al texto foral la ansiada estructura de cuerpo legal fijo y completo exigido reiteradamente por el monarca» 7.
Teniendo siempre presente la indicada precedencia del Fuero de Cuenca y del Fuero Real así como su influencia notable en la elaboración del de Soria, el objeto del presente trabajo es describir y analizar el tratamiento que en este fuero se otorga a las desviaciones de carácter criminal así como a la escala de penas que establece a través de la comparación de ambas cuestiones con los textos de donde, en principio, tales normas se piensa que proceden, destacando tanto las coincidencias como las diferencias en el supuesto de que las hubiere 8.
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Nuestras conclusiones, en buena crítica, serán provisionales pues las coincidencias no suponen de inmediato que haya existido la copia de un texto por otro sin que hayan mediado otros que ahora desconocemos; en otras ocasiones, la coincidencia es puramente formal, no de fondo; y en otras, los paralelismos son, cuando menos, discutibles; razón por la que las investigaciones posteriores y la crítica textual no harán sino enriquecer esta cuestión ahora debatida.
El fuero extenso de Soria regula con prolijidad y detalle la vida municipal de la villa y su término ocupándose de manera muy particular de los aspectos penales que pudieran producirse. Temática que, de manera sorprendente, ocupa una parte importante de los preceptos del texto, alcanzando el centenar que sobre un total de 577 éste contiene. No obstante, este tratamiento no debe considerarse excesivo si se tiene presente que otros textos que le precedieron e influyeron en él como el Fuero Real abordan esta materia con una generosidad semejante al dedicar casi por entero uno de sus libros, el cuarto, a estas cuestiones. A pesar de ello, el código de los posibles ilegalismos que reflejan sus prescripciones no es preciso ni exhaustivo, así como tampoco tiene en cuenta los caracteres individuales del delincuente, cuestión que no será perfeccionada hasta la codificación. La vigencia de sus preceptos fue primordialmente territorial, aplicándose exclusivamente al municipio soriano y tierras circundantes así como a las personas que en ellos habitaban con la calidad de vecinos, diferenciando expresamente el tratamiento que debían tener los hombres extraños («omne stranno») que no podían ser considerados vecinos de la villa (FS.2). Sin duda ello refleja la idea de que el crimen, en alguna medida, al amenazar la seguridad de un individuo, pone en tela de juicio no solamente las condiciones de existencia de éste, sino también las de sus parientes e incluso las de todo el grupo social considerado como una unidad diferenciada e indivisible.
En comparación con los textos que le preceden debe ser destacado que los mandatos de nuestro fuero han abandonado ya los rasgos de naturaleza militar que inundaban otros textos próximos al Fuero de Cuenca 9 pues, al desaparecer las tensiones propias de los tiempos de guerra como las que regulaban el botín, el saqueo o la defensa de la villa o de la frontera, todos ellos han quedado marginados y sustituidos por otros cuya perspectiva es el mantenimiento del orden establecido, lo que en términos de la época equivalía a la consecución de la paz.
Se trata, además, de un derecho privilegiado en tanto en cuanto se aplica a los habitantes vecinos de la ciudad de Soria; pero sin embargo es preciso hacer notar que su texto ha abandonado aquellas exenciones que pretendían favorecer la repoblación mediante el olvido de enemistades pretéritas, deudas o delitos cometidos con anterioridad. Tales preceptos han dejado de tener sentido en una población pacificada, segura de sus límites y alejada de los territorios de Page 140 frontera que a fines del siglo xiv se encuentran distanciados de su propia geografía 10.
Para su estudio, dedicaremos una serie de apartados a la idea de delito en esta época de transición, tratando de dilucidar la naturaleza de la responsabilidad criminal así como los intentos por percibir los diferentes grados de participación en el delito así como su forma, haciendo especial hincapié en la tentativa. En apartados sucesivos, se analizarán algunos de los delitos fundamentales previstos en nuestro fuero y, finalmente, nos referiremos a las distintas sanciones que prevén sus preceptos.
El hecho de que en el fuero que estudiamos no se establezca un concepto de delito entra dentro de las formulaciones habituales de los textos de la época que no se adentraban en vericuetos doctrinales. Lo que no quiere decir que, a lo largo de sus prescripciones, no encontremos una idea de su punto de partida. En este momento, el delito es concebido como una acción antijurídica que produce un daño. La ley, por lo general, no hace mención de la voluntad como elemento necesario de la acción antijurídica para conceptuar la existencia de delito y, en consecuencia, para la imposición de una pena ya sea corporal o pecuniaria; se trata, pues, de una concepción penalista que, en principio, funda el concepto de delito en el resultado que una vez producido es, por definición, el deseado. Es la que ha dado en llamarse teoría objetiva que afirma la responsabilidad por todas las consecuencias del acto ilícito, aunque no fueran previsibles. Se trata de la aplicación del principio versari in re illicita predominante en la Edad Media 11.
Lo que se separa en cierta medida de la opinión de Orlandis que, al tratar de los caracteres del derecho penal altomedieval, estimaba que la voluntad debería presuponerse en la realización de la acción, en especial en textos tan avanzados en el tiempo como éste que analizamos 12. Probablemente lo que Page 141 ocurría es que la voluntad, en contra de la concepción romanista expresada en el Fuero Real 13, no es que se presuma sino que (salvo excepciones) ni siquiera entra a ser valorada una vez realizado el hecho criminal. Por esa razón, en contra de esta supuesta presunción indicada por Orlandis, los redactores del fuero, en las infracciones en que desearon resaltar que no se sancionaba exclusivamente el resultado sino también la voluntad de producirlo, lo dejaron bien explícito y además en supuestos muy puntuales 14.
Veamos algunos de ellos. Se trata, ciertamente, de hechos delictivos concretos, pero en los que de manera terminante se sanciona una acción antijurídica y dolosa, es decir, una acción contraria a Derecho y además realizada a sabiendas del mal que se causaba. En el delito de bigamia se expresa con nitidez esta condición. Uno de los requisitos para la...
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