Los informes del comité de libertad sindical sobre España en el siglo XXI

AutorJaime Cabeza Pereiro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Vigo
Páginas99-116

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1. Comentarios previos

Puede sostenerse que los informes de este órgano fundamental de OIT constituyen una buena auditoría externa de nuestro sistema de relaciones colectivas de trabajo desde el punto de vista de su ajuste a los convenios fundamentales de OIT y de la doctrina que se ha elaborado en torno a los mismos. Asimismo, dan una pauta sumamente interesante sobre el concernimiento de los sucesivos gobiernos españoles con la normativa vinculante internacional relativa al derecho de sindicación y a los estándares que deben constituir el mínimo común denominador para que puedan entenderse respetados los derechos fundamentales del art. 28 de la Constitución. Y, como consecuencia lógica, plantean algunos de los puntos de fricción de nuestro sistema en el contexto de la normativa vinculamente –y también no vinculante– internacional relativa a los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga.

Una aproximación meramente cuantitativa a los informes que se han emitido a partir de 2000 relativos al Reino de España pone de relieve dos aspectos de singular trascendencia. El primero de ellos, se refiere al muy escaso número de quejas que se han producido desde ese año –siete, dos de las cuales están pendientes de informe definitivo141– y al asimismo reducido de informes que ha realizado el Comité de Libertad Sindical –otros siete–. Lo cual pone sobre la pista de que, desde el punto de vista de las organizaciones sindicales, el sistema español no es, en términos generales, disonante con los grandes principios del derecho de sindicación tal y como han sido recogidos en las normas y

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en la doctrina de OIT. Si las quejas se perciben desde la propia entidad de las organizaciones quejosas, los datos no son muy concluyentes, pues cuatro de ellas se han formulado por organizaciones sindicales que ostentan la condición de más representativas de conformidad con el Derecho interno, en tanto que las otras tres han sido presentadas por organizaciones más minoritarias. Lo cual pone de relieve que no hay un patrón común en el contenido de unas y otras. Es más, los informes emitidos se refieren a cuestiones relativamente heterogéneas, de modo que no puede advertirse un fianco especialmente débil de reglas espe- cialmente contestadas por las organizaciones sindicales por presunta- mente incompatibles con la doctrina de OIT. El segundo aspecto tiene que ver con los informes reprobatorios que ha emitido, en relación con el Reino de España, el Comité. Como va a verse a continuación, además de muy escasos, la mayoría de las con- clusiones del CLS apuntan a un cumplimiento satisfactorio de las exi- gencias internacionales existentes en el ámbito de la libertad sindical. Además, alguno de los problemas declarados han dejado de existir por motivos diversos. Ello no es óbice, con todo, para que la doctrina ex- presada por este órgano deba seguir considerándose a la vista de los nuevos acontecimientos, normativos y no normativos, que han ocu- rrido en el Reino de España en los últimos tiempos. Porque, tal vez, algunas de las cuestiones debatidas con ocasión de quejas recientes habría que analizarla a la vista de la situación actual, sin duda distinta a la de poco tiempo atrás.

2. La confidencialidad del dato de la afiliación sindical

El primer problema planteado –utilizando un simple criterio cronológico–, se refiere a la vulneración del derecho a la intimidad que puede producirse a causa de la transmisión de datos relativos a la afiliación sindical de determinadas personas, como sistema de cálculo de deter-minados grados de representatividad o de presencia142. La queja se sucitaba en torno a la Ley del Parlamento Vasco 4/1992, de la policía autonómica, cuyo art. 100 preveía la designación de delegados de las secciones sindicales con base en criterios de afiliación que exigían la remisión de relaciones de afiliados, sin que se garantizara la prestación de consentimiento escrito por parte de los afectados. Como quiera que la autoridad autonómica competente en materia de protección de datos opusiera la imposiblidad de transferir dichos listados, se producía

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de hecho la imposibilidad de constituir los órganos de representatividad en el ámbito del cuerpo autonómico de seguridad. En esta situación, el Comité reitera su doctrina sobre la ambivalencia de que se utilicen criterios de medición de la representatividad basados en el desarrollo de elecciones o en el cómputo del número de personas afiliadas. Cabiendo legítimamente, por supuesto, que se recurra a una combinación de ambas posibilidades. En este contexto, los datos relativos a la afiliación sindical merecen protección eficaz como expresión del derecho fundamental a la intimidad. Ello no obstante, verificar dicha afiliación a través de sistemas que garanticen el carácter confidencial de la información transmitida protege suficientemente los derechos de la persona afiliada. En este contexto, como el órgano encargado de constatar la representatividad está conformado por profesionales de reconocido prestigio sometidos a estrictas exigencias de secreto profesional, hay suficientes garantías. Ahora bien, sólo cuando este órgano cuenta con la confianza y credibilidad totales entre todas las organizaciones que deben someterse a su escrutinio, funciona adecuadamente. Por consiguiente, es importante el establecimiento de mecanismos de diálogo con todas las organizaciones, también con las minoritarias, que tengan como finalidad la puesta en práctica de códigos de buena conducta en cuyo seno nadie dude de que los datos manejados van a gozar de la confidencialidad más absoluta.

El Comité se enfrenta, en esta materia, a un aspecto de la libertad sindical –su conexión con el derecho a la intimidad– del cual ya había conocido el Tribunal Constitucional español en algunas sentencias, principalmente en las SSTC 292/1993, de 18 octubre y 145/1999, de 22 julio, aunque también en la saga que comienza con la sentencia 192/1999, de 28 septiembre. Desde luego, el criterio del CLS resulta totalmente congruente con el de este Tribunal, pero incide en algunos perfiles del problema que, por razones elementales, faltan en la doctrina constitucional. La transmisión de datos relativos a la afiliación a un sindicato, en cuanto que constituye parte integrante del derecho a la libertad ideológica, debe ser protegida de forma especial, y sólo con determinadas garantías puede ser transmitida, con finalidades legítimas dentro del respeto exigible a la voluntad de las personas afectadas143.

Ello no obstante, la existencia de criterios de determinación del grado de representatividad exige que puedan arbitrarse mecanismos de verificación, aunque ésta se refiera al número de personas afiliadas a un determinado sindicato. En estas condiciones, es evidente que la simple

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negativa a facilitar tales datos por parte de la organización requerida, bajo el pretexto de que no puede desvelar la ideología ajena sin lesionar el derecho a la intimidad y a la libertad ideológica de sus afiliados, no puede servir de argumento bastante para otorgar los derechos derivados de la representatividad. La mera afirmación del sindicato de que cumple los criterios requeridos no puede ser suficiente, sino que debe ofrecer sistemas de comprobación alternativos, menos lesivos de los derechos fundamentales de las personas afectadas. Sistemas que, por supuesto, deben atenerse al bloque de constitucionalidad en materia de protección de datos de carácter personal.

Hasta este punto se ha pronunciado la doctrina del TC. Pero lo novedoso y cualitativamente diferenciado del informe del CLS consiste en su parte admonitoria, pues insiste especialmente en la confianza y credibilidad que los métodos de verificación que se hayan de emplear les merezcan a las organizaciones sometidas a los mismos, incluso a las minoritarias. De ahí que el Comité insista en la necesidad de establecer mecanismos de diálogo y negociación sin exclusiones en los que también estén invitadas e implicadas las organizaciones con escasa representatividad. Probablemente, esta especial sensibilidad con los sindicatos menos representativos y menos implantados constituya motivo de refiexión a la hora de valorar la adecuación de nuestro sistema a la doctrina del CLS. Como es harto conocido, el marco de relaciones sindicales en España parte de una opción deliberada por el establecimiento de centrales sindicales fuertes y representativas, con sólida presencia en todas las ramas de actividad y ámbitos geográficos. Evitar la atomización sindical constituye una cláusula de estilo a la que recurre frecuentemente el Tribunal Constitucional a la hora de confirmar y dar por buenas las garantías y las prerrogativas de que disfrutan las organizaciones más representativas.

No cabe duda de que esta doctrina interna, en sí misma plenamente respetuosa con los estándares internacionales, ha producido ciertas prácticas, en el nivel administrativo de ciertos organismos públicos regulados legalmente, pero con el correspondiente amparo reglamentario, dudosamente respetuosas con los derechos y con la posición jurídica de los sindicatos minoritarios. En este sentido, cabe preguntarse por la confianza que le inspiran a muchos de ellos...

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