III. Otros informes, funciones y facultades de la Administración Concursal

AutorEnrique Sanjuán y Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
Páginas174-177

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Es evidente que la administración concursal ejerce facultades patrimoniales en el concurso que van desde la autorización o conformidad (artículo 40.1 LC) de los actos patrimoniales realizados por el concursado (en supuestos de sólo intervención) hasta la sustitución de la administración del concursado (artículo 40.2 LC) en los supuestos de sustitución.

Una vez presentado el informe de la administración concursal y transcurrido el plazo de impugnaciones al mismo o resueltas las formuladas, finaliza la fase común del concurso. Durante esta y posteriormente las funciones de la administración concursal son complejas, importantes y numerosas. El Juez y la administración concursal son los únicos órganos necesarios en el procedimiento concursal y ello convierte a esta última no sólo en órgano esencial sino también recurrente en todas las actuaciones que se realicen tanto en la fase común, en el convenio, en la fase de liquidación y pago, así como en la pieza de calificación. Pretendemos en este apartado distinguir, por orden sistemático, todas estas funciones (eliminadas aquellas que se resuelven o se estudian en otros apartados de este trabajo):

  1. De conformidad al artículo 21.4 LC la administración realizará sin demora una primera comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en el concurso, informándoles de la declaración de éste y del deber de comunicar sus créditos. Aunque es el auto de declaración de concurso el que lo señala l cierto es que no es en dicho auto en el que se nombrará a los administradores sino que el mismo mandará su nombramiento conforme a las normas previstas en los artículos 27 y siguientes de la LC. La formación de la sección segunda conlleva este nombramiento y por lo tanto es el mandato del auto el que habrá de notificarse a los administradores a dicho efecto.

  2. El artículo 25 LC previene y legitima a la administración concursal exclusivamente para solicitar la acumulación de concursos 2.

  3. Corresponde asimismo a la administración concursal solicitar autorización al juez para delegar determinadas funciones, incluidas las relativas a la continuación de la actividad del deudor, en los auxiliares que a ella misma corresponde también proponer. Dicha solicitud deberá recoger, de conformidad al artículo 32 LC los siguientes apartados:

    1. Solicitud de nombramiento de auxiliares.

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    2. Identidad de las personas concretas.

    3. Criterios establecidos para su retribución.

    4. Funciones a delegar incluidas las relativas a la continuación de la actividad del deudor.

  4. La administración concursal deberá informar asimismo sobre las retribuciones de sus componentes (artículo 34.3. LC). En este informe habrá de tenerse en cuenta tanto los criterios seguidos en el precepto como el arancel pendiente de aprobación que fijará su retribución. La fijación de dicha cuantía atenderá a los siguientes criterios:

    1. El arancel que reglamente sus retribuciones.

    2. La cuantía del activo y del pasivo.

    3. La previsible complejidad del concurso.

    4. Los criterios recogidos en el citado artículo 34 LC: Las participaciones de los profesionales designados administradores concursales en dicha retribución serán idénticas entre sí, y de doble cuantía que la del administrador concursal acreedor cuando se trate de persona natural y no designe profesional que actúe en su representación conforme a lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del...

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