Del informe pericial

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas367-382

Artículo 456.

El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos.

El informe pericial lleva el propósito de auxiliar al Juez en el conocimiento de ciertas aspectos técnicos que están fuera del ámbito del Derecho. Son ciencias particulares, aunque la mayoría de ellas no pasan de ser meros sistemas organizados de conocimiento basados en estadísticas como es el caso de las humanidades entre las que se cuenta, naturalmente, la psicología, que nada tiene de ciencia y mucho de opinión personal del psicólogo de turno que aplica las soluciones a su criterio socio-cultural.

La cuestión a dilucidar es si es preciso la colaboración de Peritos cuando el Juez está asistido por sus propios conocimiento sobre la materia en cuestión; por ejemplo, si es químico o físico, o contable. Lo más acertado sería que pese a los conocimientos del Juez, sean los Peritos quienes den su opinión, sin perjuicio que el Juez, conocedor de la materia de que se trata, pueda con esos conocimientos, rebatir los informes periciales con fundamentos suficientes como para variar el resultado del peritaje. Ello así, porque el dictamen de los Peritos no son vinculantes para el Juez, pese a que en la práctica lo son, precisamente, por la ignorancia que tienen los Jueces acerca de materias extrajurídicas. Nada mejor que un Juez que conozca el tema con experiencia bastante, y enfrentado a los fundamentos del Perito pueda aceptarlo o negarlos con sus propios fundamentos. El Tribunal de instancia terminará enriquecido por esa doble interpretación del tema sometido a peritaje.

El Perito no debe ser llamado por el Juez para instruirlo acerca de materias extrajurídicas, porque en tal caso obraría como un "asesor". Lo que tiene que hacer el Perito es ajustar su labor a lo que se le pide que investigue e informe al Juez una vez concluido su trabajo. Algunas materias están estrechamente ligadas al ámbito judicial, como es el caso de aplicar los módulos prefijados de los intereses devengados en un pleito. El Juez está obligado a conocer tales extremos sin necesidad de llamar a un Perito para que le indique cuál es el tipo de interés aplicable a una deuda contraída y no pagada desde tres años antes del momento en que se dicta sentencia.

Guardan cierta similitud la pericia y la prueba testifical aunque están distanciadas por diferencias esenciales. El testigo informa acerca de lo que ha caído bajo la apreciación de sus sentidos, mientras que el Perito luego de observar y comprobar, deduce e informa del resultado. El testigo declara lo que se supone que es la verdad real de lo acontecido, mientras el Perito busca esa verdad a través de su propia investigación, deducción e informe final.

En sentido estricto, el informe pericial más que una prueba sino un modo técnico de adquirir certeza y poder valorar eficazmente la prueba reunida en el sumario y, aunque de ordinario el peritaje se vuelca en cosas tangibles, en determinadas ocasiones lo hace sobre objetos gnoseológicos intangibles, como cuando se le pregunta acerca del grado de conciencia del imputado para determinar si es un enajenado o está en su sano juicio, asunto de la mayor importancia por el efecto que produce en el proceso en orden a la responsabilidad penal.

Si el Perito a quien corresponde designar reuniera en sí la condición de testigo, debe preferirse al testigo por éste nunca es reemplazable, mientras que los Peritos lo son. No es preciso que se trate de un solo testigo cuya condición haya que preservar; aunque hubiera más testigos, siempre debe preferirse al testigo en perjuicio del Perito, cuyo lugar puede ser ocupado por otro especialista.

Artículo 457.

Los Peritos pueden ser o no titulares.

Son Peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración.

Son Peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos o práctica especiales en alguna ciencia o arte.

La escasez de Peritos en la época en que aprobó esta Ley obligó al legislador a tomar esta clase de prevenciones para dar solución al problema de la designación. Hoy es una norma un tanto inútil no sólo por la proliferación de profesiones que año a año lanzan al mercado las Universidades sino también por la facilidad de traslado que permite una constante y rápida comunicación de todas las zonas del país.

Los llamados aquí Peritos no oficiales solían y suelen tener conocimientos sólidos que en un caso de urgencia y a falta de los titulados pueden auxiliar a la Justicia con eficiencia. Es lo que dice la norma, cuyo texto responde a una realidad social.

Artículo 458.

El Juez se valdrá de Peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título.

La norma es imperativa y está abonada por el sentido común. Ver el comentario al art. 457.

Artículo 459.

Todo reconocimiento pericial se hará por dos Peritos.

Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario.

No es ésta una norma imperativa ya que normalmente se nombra un Perito por la parte acusadora y otro por la del inculpado. En caso de discrepancia, un tercero designado por el Juez quiebra el empate o lo que sería peor y puede suceder es que dictamine sin acogerse a ninguna de las opiniones ya vertidas y dispares (ver art. 484).

Artículo 460.

El nombramiento se hará saber a los Peritos por medio de oficio, que les será entregado por alguacil o portero del Juzgado, con las formalidades prevenidas para la citación de los testigos, reemplazándose la cédula original, para los efectos del artículo 175, por un atestado que extenderá el alguacil o portero encargado de la entrega.

El nombramiento de Perito es un acto propio del Juez; las partes se limitan a proponerlo. La notificación de la designación corre por cuenta de la Oficina de Auxilio Judicial dirigida por un Secretario judicial. Este artículo como tantos otros de esta Ley no han sido debidamente reformados tras la aprobación de la Oficina Judicial y los Cuerpos de funcionarios judiciales, algo que favorece la actividad judicial, tal como se hizo con la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 461.

Si la urgencia del caso lo exige, podrá hacerse el llamamiento verbalmente de orden del Juez, haciéndolo constar así en los autos; pero extendiendo siempre el atestado prevenido en el artículo anterior el encargado del cumplimiento de la orden de llamamiento.

La urgencia del caso autoriza al Secretario judicial a ordenar la práctica de la notificación verbalmente, de lo que se dejará constancia en los autos. Se trata de una práctica poco usual porque en el fondo es irregular.

Artículo 462.

Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido.

En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez en el acto de recibir el nombramiento, para que se provea a lo que haya lugar.

La función pericial es una carga pública similar a la que pesa sobre el testigo; por ello, solamente es excusable cuando exista una causa legítima. Aunque el artículo habla de si no estuviere legítimamente impedido, hay que aclarar que estar impedido es una situación que nada tiene de legítima o de ilegítima: o se está impedido o no se está. Seguramente que el legislador haya querido decir una excusa legítima, que no es lo mismo.

Por lo demás, el impedimento no ha de ser necesariamente físico ya que pueden existir excusas legítimas como estar realizando un...

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