Conclusiones y recomencaciones generales del informe del Defensor del Pueblo sobre el primer año de vigencia de la ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores (septiembre de 2002)

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas547-554

Page 547

Ver nota 212

Conclusiones
1. Jurídicas
A) Relacionadas con el procedimiento
  1. Deben modificarse las previsiones contenidas en el artículo 22-2º de la mencionada Ley, suprimiendo el trámite de solicitud de abogado de oficio por parte del secretario del juzgado de menores y permitiendo que tal actuación pueda realizarse directamente por el fiscal que instruye el procedimiento.

  2. Debería suprimirse la presencia en la declaración del menor detenido (artículo 17-2º) del segundo fiscal y asignar la representación del mismo al letrado que le defiende o a la entidad pública que legalmente tiene asumida la representación y tutela de los menores en desamparo.

  3. Debe estudiarse la conveniencia de introducir un procedimiento breve y más abreviado que el establecido en la Ley para todas las infracciones penales, para evitar que los delitos menores y con poca relevancia penal tengan que instruirse siguiendo todos los trámites que actualmente exige la ley, evitando que en todos los casos tenga que emitir un informe el equipo técnico.

B) En materia de asistencia jurídica a los menores
  1. Dadas las funciones que corresponden a los letrados para garantizar los derechos de los menores y teniendo en cuenta la incidencia que el turno de oficio tiene en la asistencia jurídica que reciben los menores, se considera esencial que las administraciones competentes en esta materia, doten presupuestariamente de forma adecuada el trabajo que realizan los abogados así como los cursos de especialización para la correcta formación de los mismos. Sería deseable que los colegios de abogados más importantes contaran con turnos de oficio especiales para menores.

  2. Dentro de las actuaciones que conlleva la asistencia jurídica debe de incluirse sin ninguna limitación la entrevista reservada entre el abogado y el menor, antes de que éste preste su primera declaración cuando se encuentra detenido. Tal conclusión se obtiene tras una interpretación amplia del artículo 22 de la Ley Orgánica 5/2000, teniendo en cuenta además el interés superior del menor.

  3. Entretanto se produce la modificación solicitada del artículo 22-2º, los Colegios de abogados, dentro de las competencias que les corresponden para organizar el turno de oficio, deben de procurar evitar que los menores permanezcan sin asistencia jurídica durante algún momento del procedimiento. Es preferible que el letrado que asiste por primera vez al menor sea el que continúe con su defensa a lo largo de todo el procedimiento.

  4. Dentro del proceso debe darse traslado a los abogados de cuantos informes y actuaciones afectan a sus defendidos con la inmediatez que señala la ley, al tiempo que tanto en las dependencias policiales como judiciales, deben de ofrecerse a los mismos los medios adecuados para que puedan desarrollar sus cometidos de forma digna.

Page 548

C) En materia de protección de los derechos de las víctimas
  1. La regulación de la responsabilidad civil que aparece en los artículos 61 o 64 de la Ley Orgánica 5/2000, ha recibido de forma unánime las críticas de los Colegios de abogados, de las secciones de menores de las diferentes fiscalías, de las Asociaciones de víctimas y de los ciudadanos que a título personal se han dirigido a esta Institución.

  2. Sería deseable suprimir tal regulación, para adaptar la misma al sistema previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal forma que el perjudicado pueda ejercer la acción civil dentro del proceso penal que se instruye al menor. Igualmente debe equipararse la situación jurídica del perjudicado en el proceso de menores, a la que señala el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el proceso respecto de los adultos.

  3. Entre tanto, y para evitar que los perjudicados puedan sufrir dilaciones en el resarcimiento de sus daños sería deseable utilizar mecanismos como los que utiliza la Fiscalía y los Juzgados de Menores de Málaga, para conocer con carácter previo la situación económica del menor y su representante, evitando así demandas civiles ineficaces y tramitaciones inútiles.

  4. Deben ampliarse los supuestos previstos en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, para que el mayor número posible de perjudicados pueda ver resarcidos sus daños, cuando la tramitación de la pieza de responsabilidad civil finalice con la declaración de insolvencia del menor o su representante.

  5. Deben utilizarse las previsiones legales que contienen los artículos 448, 455, 707 y 713 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para evitar que las víctimas cuando son menores se vean obligadas a comparecer reiteradamente ante los órganos judiciales.

  6. De mantenerse el actual sistema de ejercicio separado de la acción penal y civil, debería reconocerse expresamente al perjudicado la posibilidad de que pueda ser defendido por abogado de oficio en lo relativo al ejercicio de su acción civil. Esta posibilidad no es viable, actualmente, según lo dispuesto en la Regla 11 del artículo 64.

  7. Igualmente de mantenerse el actual sistema, debería de darse la posibilidad de que al perjudicado para que aunque no se persone en el procedimiento penal, pueda tener acceso a aquellos datos que resulten esenciales para poder plantear la reclamación civil.

D) Relacionadas con las medidas previstas en la ley
  1. Sería deseable modificar el artículo 28.3, de tal forma que en los delitos muy graves, la duración máxima de la medida cautelar de internamiento, pudiera superar los 6 meses. Introduciendo al mismo tiempo una regulación similar a la prevista en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos de que se recurra la sentencia dictada en primera instancia y resulte conveniente mantener cautelarmente el internamiento. En ambos casos, la prórroga se acordaría a instancia del Ministerio Fiscal y mediante auto motivado.

  2. Legalmente debe de clarificarse el artículo 9.2 en relación con el 28 para determinar en qué delitos puede acordarse de forma cautelar el internamiento, especialmente cuando se trata de robos con fuerza en casa habitada o en tráfico de drogas con cantidades de notoria importancia.

  3. Debe de estudiarse la conveniencia de poder aplicar la medida de libertad vigilada por la comisión de faltas, dado el carácter educativo de la misma.

  4. Dada la poca o nula aplicación de la medida de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, así como la naturaleza de la misma, claramente encuadrable dentro del sistema de protección, parece conveniente eliminar dicha medida de las previstas en el artículo 7.

  5. Respecto a la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, en su desarrollo reglamentario, deberá de establecerse la obligación que afecta a las entidades públicas de dar una

    Page 549

    cobertura por los accidentes que puedan producirse durante su ejecución, sin que ello signifique el hacer una regulación similar a la que el Código Penal efectúa en el artículo 49 para la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

  6. Debe aprobarse de forma inmediata un reglamento que desarrolle la Ley Orgánica 5/2000, en el cual, entre otros aspectos, se concretará la forma en la que se ejecutarán todas y cada una de las medidas que se mencionan en el artículo 7 de dicha ley, al tiempo que se regularán también los registros personales de los menores, los registros en sus habitaciones, la utilización de los medios de contención y el régimen disciplinario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR