III. Informe de la Administración Concursal en caso de reapertura del concurso

AutorEnrique Sanjuán y Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
Páginas140-143
1. Introducción

Los artículos 179 a 181 LC recogen el supuesto de reapertura del concurso cuando el anterior concluyera (artículo 176.4º LC) por inexistencia de bienes y derechos. El artículo 179 LC distingue, no obstante, dos supuestos diferentes:

  1. Reapertura para el caso de deudor persona natural: En este caso será necesario instar una nueva declaración de concurso dentro del plazo de cinco años desde la conclusión de otro anterior por inexistencia de bienes y derechos. El Juez competente será aquel ante quien se ha solicitado la nueva declaración de concurso y mandará que a este se acumule (incorpore) el procedimiento en curso de todo lo actuado en el anterior. Por tanto para que podamos hablar de reapertura será necesario que se den diferentes requisitos:

    1. Que se trate del mismo deudor persona natural.

    2. Que no hayan transcurrido cinco años desde la conclusión del anterior al momento en que se declare. Sobre este apartado hemos de tener en cuenta que aunque la norma recoge que el transcurso se refiere a la "declaración de concurso" el problema puede suscitarse respecto del tiempo transcurrido desde la solicitud de concurso hasta la declaración del mismo. En este supuesto deberíamos de estar a la fecha de solicitud pues aunque una interpretación restrictiva nos llevaría a entender que no procedería sino cuando no ha transcurrido dicho plazo entre auto de conclusión y auto de declaración nuevo.

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    3. Que el anterior concurso concluyera por lo previsto en el 176.4º LC por inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores.

  2. Reapertura -en segundo lugar- para el caso de deudor persona jurídica: En este supuesto se solicitará la reapertura ante el mismo juzgado que conoció del anterior concurso y es una verdadera reapertura del mismo pues se tramita en el mismo procedimiento. Será necesario en este caso que se den los siguientes supuestos:

    1. Que se trate de deudor persona jurídica que fue declarada en concurso.

    2. Que dicho concurso concluyera por inexistencia de bienes o derechos de conformidad al artículo 176.4º LC.

    Al referirse a este segundo supuesto (personas jurídicas) la ley señala que el procedimiento se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad y que a dicha reapertura se le...

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