Informe nº 36/10 de Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de 28 de Octubre de 2011

Fecha28 Octubre 2011

Informe 36/10 de 28 de octubre de 2011. “Consulta sobre la forma de tramitar un expediente de contratación relativo al servicio de agencia de viajes y su relación con un acuerdo marco”.

Clasificación de los informes. 10.2 Régimen de las garantías. Garantías definitivas. 17.2 Cumplimiento modificación extinción y resolución. Modificación. 18. Otras cuestiones de carácter general. 24.34 Contratos de servicios. Otras cuestiones.

ANTECEDENTES

El Interventor General de la Administración del Estado dirige escrito a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa solicitando se emita informe en los siguientes términos:

“Se ha recibido en este Centro directivo escrito de la Intervención Delegada en el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino en el que se plantea consulta sobre la forma de tramitar un expediente de contratación relativo al servicio de agencia de viajes en ese Departamento.

Habida cuenta de la relevancia y alcance general que dicha cuestión tiene a efectos de la correcta utilización de la figura del acuerdo marco en la contratación de las Administraciones Públicas esta Intervención General estima oportuno su elevación a la consideración de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

Al respecto la Intervención Delegada se cuestiona si dicho expediente de contratación cuya adjudicación se pretende realizar por procedimiento abierto debería tramitarse a través de la figura del acuerdo marco prevista en los artículos 180 a 182 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP). Así, de la documentación recibida por esta Intervención (de la que se adjunta copia a esa Junta Consultiva) se deduce que en la contratación proyectada por ese Departamento la Administración no se compromete a adquirir un "número" determinado de prestaciones o de servicios sino que únicamente se compromete a en el caso de necesitarlos adquirirlos en las condiciones y con los descuentos que se prevean en el futuro "contrato" que se adjudique. Además no se asumirá la obligación de contratar los servicios concretos a través de la agencia que resulte adjudicataria siempre que existan mejores ofertas de otras empresas. Así, el punto 1.4 del Pliego de Prescripciones Técnicas indica que el Ministerio "no asumirá la obligación de contratar los viajes y alojamientos a través de la Agencia que resulte adjudicataria siempre que por otras empresas existan mejores ofertas técnica o económicamente”.

Por ello se plantea por esa Intervención la cuestión de si la contratación de determinados servicios en los que la Administración no se compromete a adquirir un número concreto de prestaciones en los términos señalados debe realizarse necesariamente a través de la vía del acuerdo marco o por el contrario su utilización es una facultad del órgano de contratación.

Los citados artículos 180 a 182 de la LCSP integran el Capítulo II, "Acuerdos marco" que a su vez se encuadra en el Título II, relativo a la "Racionalización técnica de la contratación", del Libro III. El primero de ellos bajo la rubrica "Funcionalidad y límites", presenta el siguiente tenor literal:

"1. Los órganos de contratación del sector público podrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada restringida o falseada.

  1. Cuando el acuerdo marco se concluya con varios empresarios el número de éstos deberá ser al menos de tres siempre que exista un número suficiente de interesados que se ajusten a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación.

  2. La duración de un acuerdo marco no podrá exceder de cuatro años salvo en casos excepcionales debidamente justificados".

    Los acuerdos marco constituyen uno de los sistemas de racionalización técnica de la contratación previstos en la nueva LCSP.

    Con ellos se pretende hacer posible la celebración y adjudicación de contratos públicos en los términos y condiciones fijados previamente en un acuerdo marco dirigido a ello. A este respecto debemos destacar que estos acuerdos no se consideran por la citada Ley como un procedimiento de contratación sino como un sistema para la racionalización técnica de la contratación de las Administraciones Públicas y de otras entidades del sector público.

    Así, el artículo 180.1 de la LCSP antes transcrito indica expresamente que los órganos de contratación "podrán" concluir acuerdos marco bajo determinadas condiciones pero no obliga a la utilización de esta figura.

    Por el contrario el artículo 9.3 de la LCSP, al indicar en su apartado a) que se considerarán contratos de suministro "aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente”, sí parece obligar en la adjudicación de estos contratos a ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo II del Titulo II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un único empresario.

    Por su parte el artículo 190.3 de la LCSP, en relación con el procedimiento especial de adopción de tipo a celebrar por la Dirección General del Patrimonio del Estado para determinar los tipos contratables para los bienes obras o servicios declarados de contratación centralizada especifica que deberá concluirse un acuerdo marco o en su caso articular un sistema dinámico de contratación.

    En base a lo anterior podríamos considerar que la opción de acudir a este sistema de contratación deberá valorarse por el Centro gestor correspondiente para cada caso concreto y en función de las necesidades a satisfacer de la urgencia de las mismas del importe global a contratar de la duración prevista de las prestaciones etc., sin que en ningún caso deba tomarse como un sistema al que obligatoriamente haya que acudir en los contratos que presenten una reiteración o periodicidad en el tiempo y que carezcan de un número cerrado de prestaciones a contratar dejando a salvo las excepciones antes mencionadas de los artículos 9.3 y 190.3 de la LCSP.

    En este sentido la citada Ley también establece una cautela de carácter general limitadora de la aplicación del sistema consistente en la obligación que se impone a los órganos de contratación de velar por que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de tal modo que la competencia se vea obstaculizada restringida o falseada (artículo 180.1 in fine).

    Esta figura normativa trayendo su base del contrato normativo ya aparece en el Derecho comunitario en la Directiva 93/38/CEE del Consejo de 14 de junio de 1993 incorporada a nuestro ordenamiento interno en el artículo 6 de la Ley 48/1998 de 30 de diciembre sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua la energía los transportes y las telecomunicaciones incluyendo una limitación similar a la mencionada anteriormente (actualmente la recoge el artículo 42 de la Ley 31/2007 de 30 de octubre).

    Asimismo la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras de suministro y de servicios impone a los poderes adjudicadores en su artículo 32 una cautela similar en el sentido de que "no podrán recurrir a los acuerdos marco de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada restringida a falseada".

    De lo expuesto se podría deducir que con la salvedad de las excepciones mencionadas de los suministros en función de las necesidades y de los procedimientos especiales de adopción de tipo para las obras bienes o servicios declarados de contratación centralizada este sistema no es de uso obligatorio para los centros gestores quienes podrán utilizar la figura del acuerdo marco sólo cuando consideren que es la más adecuada para la...

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