Del Derecho de la Información al Derecho Informático: Propuesta de Sistematización.

AutorCarlos E. Delpiazzo.
CargoDoctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Mayor de la República Oriental del Uruguay. Profesor de Derecho Público, Profesor de Informática Jurídica, y Director del Instituto de Derecho Informático en la Facultad de Derecho de dicha Universidad. Profesor de Derecho Informático en la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo.

PRIMERA PARTE: El Derecho de la Información.

I) INTRODUCCION

El abordaje de la información desde el punto de vista jurídico admite un triple enfoque.

En efecto, aunque pueda parecer un juego de palabras, un punto de partida útil a los efectos de este estudio consiste en distinguir entre:

  1. el Derecho de la información;

  2. el derecho a la información; y

  3. el derecho sobre la información.

    En el primer caso, estamos hablando del Derecho en sentido objetivo, en tanto que en los dos restantes estamos en presencia de derechos en sentido subjetivo.

    Al examen de los tres supuestos enunciados se dedicarán los párrafos siguientes, comenzando por el Derecho de la información.

    II) CONCEPTO

    En el marco de la emergente "sociedad de la información" en la que nos encontramos inmersos, no puede estar ausente la consideración jurídica de las cuestiones que plantea su exponencial crecimiento, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo (1) (1).

    En tal sentido, puede decirse que el Derecho de la información es la parte del orden jurídico que regula la información, es decir, el conjunto de reglas y principios que refieren a ella como objeto. Con el mismo nombre, puede designarse también a la ciencia que se ocupa del estudio de esa porción del orden jurídico.

    Quiere decir que la noción de esta rama del Derecho y de la ciencia centrada en ella se encuentra en la conexión entre Derecho e información. Su significado puede extraerse en función de su sentido subjetivo, objetivo o teleológico(2) (2):

  4. la contemplación objetiva presenta una disciplina jurídica que procura encarar normativamente los fenómenos informativos;

  5. la perspectiva subjetiva incide sobre la información como objeto de un derecho subjetivo; y

  6. el enfoque teleológico entrelaza el Derecho y la información de modo tal que aquél haga eficazmente realizable a ésta, con la perspectiva de la justicia.

    La más calificada doctrina ha definido al Derecho de la información diciendo que "es la ciencia jurídica universal y general que, acotando los fenómenos informativos, les confiere una específica perspectiva jurídica capaz de ordenar la actividad informativa, las situaciones y relaciones jurídico informativas y sus diversos elementos, al servicio del derecho a la información(3)"(3).

    III) CARACTERES

    Si se tiene en cuenta que el primer libro publicado bajo el título "Derecho de la Información", de Terrou y Solal, fue editado en 1951, se aprecia la juventud de la disciplina.

    Según se ha señalado, la formulación del Derecho de la información responde a un "precipitado histórico" favorecido por un conjunto de circunstancias (4)(4).

    En primer lugar, la propia evolución de la idea del derecho a la información se fue consolidando teóricamente en tiempo reciente, mientras que su formulación en el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y su posterior constitucionalización en muchos países (5) (5) permitió unir coherentemente todas las disposiciones dispersas hasta ese momento y que, en forma directa o indirecta, referían a la información.

    En segundo término, en forma paralela al desarrollo normativo, se ha ido configurando la ciencia del Derecho de la información, manifestada en el crecimiento de la doctrina específica y en la incorporación de la disciplina en los planes de estudios de muchas Universidades.

    Por otra parte, dicha institucionalización académica y el hecho de que el derecho a la información sea una causa unificadora del Derecho de la información, han llevado a proclamar su autonomía. Es esa causa la que permite rellenar posibles lagunas con principios generales propios o característicos de este ordenamiento.

    IV) CONTENIDO

    1 - El derecho a la información

    A) Caracterización

    El derecho a la información es un derecho humano consistente en el derecho al mensaje informativo, que es su objeto. (6) (6).

    En cuanto a su contenido esencial, se ha postulado que el mismo comprende las siguientes facultades (7)(7):

  7. la facultad de investigar, es decir, de acceder directamente a las fuentes de la información;

  8. la facultad de difundir, que es consecuencia de la libertad de expresión del pensamiento y cuyo ejercicio está vinculado al concepto de autoría así como a los derechos (tanto morales como económicos) y responsabilidades del autor; y

  9. la facultad de recibir información, que es la facultad de elección que se traduce en la posibilidad de recibir o no información y en la posibilidad de elegir de entre todas las informaciones una de ellas.

    En un sentido más amplio, se ha dicho que el derecho a la información es manifestación de la llamada libertad de información que comprende básicamente los siguientes tres aspectos (8)(8):

  10. el derecho a informar, es decir, a la expresión pública, que comprende la prohibición de censura explícita o encubierta (aspecto negativo) y el acceso a los medios de comunicación (aspecto positivo);

  11. el derecho a informarse, o sea, a recibir información y a poder acceder a las fuentes de la misma; y

  12. el derecho a la protección contra la información disfuncional o abusiva.

    En tal sentido, la libertad de información ha sido encarada como una forma de la libertad de expresión caracterizada por su incidencia social, por exigir un soporte infraestructural para su desarrollo, y porque el receptor adquiere una particular relevancia frente al emisor; si se restara importancia al sujeto pasivo de la libertad de información, bastaría la libertad de expresión, que es claramente una libertad del sujeto para emitir y no para recibir información (9)(9).

    Por eso, a veces se ha puesto el énfasis en que la libertad de información es la libertad de expresión que se realiza por los cauces de las modernas tecnologías, superando la comunicación interindividual (10)(10).

    B) Naturaleza

    El derecho a la información es un derecho de la persona como ser espiritual (11)(11), del que pueden predicarse los siguientes atributos propios de todo derecho de la personalidad (12)(12):

  13. es un derecho esencial o "inherente a la personalidad humana" en la terminología de nuestro art. 72 de la Constitución, que incorpora la estimativa jusnaturalista a nuestra Carta política (13)(13);

  14. es un derecho no patrimonial en el sentido de que no tiene una medida de valor;

  15. es un derecho irrenunciable ya que, en la medida que integra esencialmente la personalidad, su renuncia llevaría a la autonegación del sujeto como tal;

  16. es un derecho imprescriptible por cuanto no se pierde por el no uso en el tiempo;

  17. es un derecho inexpropiable ya que su condición de natural, lo pone fuera del alcance del poder estatal, lo cual no puede conducir a proclamar la ausencia de límites;

  18. es un derecho inalienable;

  19. es un derecho inembargable; y

  20. es un derecho insubrogable.

    La contracara del derecho a la información es el deber de informar, consistente en dar a cada uno la información porque es suya, porque tiene un derecho precedente sobre ella (14)(14). Consecuentemente, el acto informativo, que es el acto propio de cumplimiento del deber de informar, es un acto de justicia (15)(15).

    Como todo deber, el de informar postula la exigencia de alguien que está en la posición de acreedor, que es toda persona física (y, por extensión, toda persona jurídica) y de alguien que está en la posición de deudor, que es todo informador. Este debe proceder a informar con rectitud (16)(16) y sin deformaciones ni abusos (17)(17) para no generar conflictos con otros derechos -como ha ocurrido reiteradamente en nuestro país (18)(18)- y, en particular, para que el derecho al honor también exista (19)(19).

    C) Regulación internacional

    En primer lugar, corresponde mencionar al art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, a cuyo tenor se dispone lo siguiente:

    "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

    En segundo término, debe recordarse que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por la ley Nº 13.751 de 11 de julio de 1969, establece en su art 19 lo siguiente:

    1. "Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

    2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

    3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

  21. Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

  22. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".

    En tercer lugar, es preciso hacer referencia al art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conocida como Pacto de San José de Costa Rica), suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por la ley Nº 15.737 de 8 de marzo de 1985, que...

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