Informática y prueba judicial. Especial referencia a la firma electrónica

AutorD. Guillermo Ormazabal Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal - Universitat de Girona
Páginas43-84

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I Los documentos informáticos como medio de prueba. Admisibilidad, práctica de la prueba y valor probatorio

La firma electrónica, a cuyo valor probatorio se dirigirá principalmente el contenido de este trabajo, está concebida para operar en relación a documentos electrónicos, una clase de los cuales es el de carácter informático. Repárese, sin embargo, que los «documentos» electrónicos, en principio, no son en realidad, por lo que al régimen probatorio respecta, documentos, aunque guardan con ellos una estrechísima relación o concomitancia. Veámoslo con más detenimiento.

Durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, la admisibilidad del documento electrónico como prueba era, una vez superadas ciertas vacilaciones, unánimemente aceptada por la doctrina y por la jurisprudencia. La conclusión opuesta hubiese chocado frontalmente con el derecho a la prueba constitucionalizado en el art. 24.2 CE.

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Por lo que respecta al medio probatorio conforme al cual debían introducirse en el proceso, la jurisprudencia y la mayor parte de la doctrina acabaron decantándose por el cauce de la prueba documental. Otra parte de la doctrina y alguna jurisprudencia, en cambio, mantenía que el cauce adecuado para traer al proceso estos documentos era el del reconocimiento judicial.

Lo cierto, a mi parecer, es que el llamado documento electrónico no se adecuaba íntegramente a ninguno de ambos medios probatorios: ni era exactamente equiparable a un documento, aunque presentase múltiples semejanzas con él; ni el reconocimiento judicial era el cauce probatorio idóneo para traerlo al proceso.

El legislador, consciente de la progresiva importancia que va alcanzando el documento electrónico en el tráfico jurídico, ha decidido clarificar definitivamente esta cuestión en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Y lo ha hecho configurando un medio probatorio ad hoc (art. 299.2 LEC), sin tomar partido, pues, a favor de ninguna de las dos posturas antes expuestas. Queda, pues, claro que los soportes electrónicos o -para seguir la terminología común- documentos electrónicos, no son documento por lo que atañe a la prueba, sin perjuicio de que su régimen probatorio siga al de los documentos en muchos aspectos.

En efecto, el art. 384 LEC regula la prueba mediante soportes o documentos informáticos y los denomina instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso. Su tenor literal es el siguiente:

1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevan- Page 45 tes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga.

2. Será de aplicación a los instrumentos previstos en el apartado anterior lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 382. La documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del Secretario, que, en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias.

3. El tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado primero de este artículo conforme a las reglas de sana crítica aplicables a aquéllos según su naturaleza.

Como puede observarse por su literalidad, el precepto está especialmente referido a los documentos o soportes informáticos. De la regulación de la prueba mediante instrumentos interesa destacar lo siguiente:

1. Régimen de aportación: En lo que atañe al régimen de aportación, la Ley los equipara al documento (arts. 265 y ss. LEC), es decir, han de aportarse junto con la demanda y su contestación o, por excepción, en otros momentos procesales posteriores (arts. 265.2, 3, 4; 270 y 271 LEC). Repárese, sin embargo, que de poco va a servir esta previsión si no se da traslado a la parte contraria, mediante copia o transcripción, de la información contenida en el instrumento, aspectos no contemplados por el legislador. Pese a dicha omisión, creo que existe buen fundamento legal para sostener que el Juez debe dar traslado de una copia del instrumento o transcripción de su contenido al resto de las partes enPage 46 el momento de notificarles la demanda. En efecto, el ya transcrito art. 384.1 LEC señala que los instrumentos serán examinados por el Tribunal de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga. Para que las partes, en pié de plena igualdad, puedan alegar y proponer lo que a su derecho convenga no existe ordinariamente un medio más adecuado que el conocimiento inicial de su contenido, mediante copia o transcripción, en el momento de darse traslado de la demanda, cosa habitualmente posible, a no ser que se trate de soportes cuya copia resulte, por las razones que sea, de difícil, imposible o inconveniente realización.

Es también oportuno advertir que el legislador ha preferido la expresión «instrumentos» a la de «soportes», señaladamente cuando se refiere a su aportación al proceso (arts. 265 y ss.LEC). Creo que la dicción empleada por el legislador es acertada, pues el término «soporte» podría tal vez sugerir un «objeto» o materialidad que contiene cierta información, y resulta que estos medios de aportar certeza no tienen por qué ser traídos al proceso de dicho modo. No es que este término, estrictamente, sea incorrecto para referirse a la aportación por vías telemáticas, informáticas etc. Me parece, sin embargo, que el de medio o instrumento es más abstracto y, por lo tanto, puede expresar mejor la posibilidad de presentar los documentos sin necesidad de aportar un objeto, materialidad o cosa. Cabe, en efecto, presentar ante el Tribunal estos instrumentos a través de medios telemáticos, informáticos, electrónicos etc. diferentes a la entrega material de un objeto, señaladamente mediante el correo electrónico.

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El art. 230.4 LOPJ dispone, en este sentido, que las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero (cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos) cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate. Y, por su parte, el art. 135.5 LEC indica que cuando los tribunales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en el tiempo establecido conforme a la ley. Si, por ejemplo, la demanda se interpone utilizando el correo electrónico, nada impide que se acompañe a la misma un archivo informático como fichero adjunto, sin necesidad de aportar materialmente el disquete donde se recoge el archivo que pretende hacerse valer como prueba según lo indicado en el art. 384 LEC. Puede ser que en la actualidad nuestros Tribunales no dispongan de la necesaria infraestructura, dotación de medios o cualificación para tramitar los procesos de esta manera, pero no cabe excluir -parece que se tiende a ello decididamente- que en el futuro cambie esta situación.

2. Regulación flexible y amplia: Es de notar, asimismo, que el legislador no regula de forma detallada o minuciosa lo relativo a estos instrumentos. A mi juicio no podía ser de otroPage 48 modo. Téngase en cuenta que el precepto debe acoger múltiples sistemas, procedimientos o formas de recoger datos en soporte electrónico y que, además, el prodigioso avance de la ciencia y de la tecnología podría convertir en trasnochada una regulación más concreta o diseñada a la vista del estado de la técnica o de la ciencia en un momento histórico preciso (en...

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