Información legislativa

AutorElizalde y Aymerich/López Fernández
Páginas281-294

Page 281

    Se refiere a las disposiciones publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» durante el cuarto trimestre de 1996.
Derecho civil
Derecho de obligaciones
1. Consumidores y usuarios

Se procede a la promulgación del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia.

Ley de la Asamblea Regional de Murcia 4/1996, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 2 de octubre).

La presente disposición ha sido promulgada en el ejercicio de la competencia sobre el desarrollo legislativo y la ejecución de la defensa del consumidor y usuario, incorporada al Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia por la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo (presentada en las páginas de información legislativa correspondientes al tomo XLVII, fascículo II, disposición núm. 16), y con el objetivo de sistematizar los mecanismos y medidas de defensa del consumidor y usuario a desplegar por las Administraciones públicas de la Región de Murcia.

Como ya ocurriera con el Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha, aprobado mediante la Ley autonómica 3/1995, de 9 de marzo (presentada en las páginas de información legislativa correspondientes al tomo XLIX, fascículo II, disposición núm. 13), la norma presentada reitera en buena medida el contenido de la Ley estatal 26/1984, especialmente en sus disposiciones generales y en los aspectos relativos a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos y sociales de los consumidores, así como a los derechos a la información y educación de dicho colectivo; como en aquella disposición, las principales novedades vienen integradas por el llamamiento a las Administraciones públicas dePage 282 la Región de Murcia para que promuevan la tutela de dichos intereses y derechos, la creación de un Registro de Organizaciones de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia y la previsión de que se creen Consejos de Consumo a través de los cuales se canalice el derecho de consulta de las organizaciones de consumidores en la elaboración de las disposiciones generales que les afecten.

Mayor interés pueden tener las normas configuradoras del régimen sancionador, contenidas en el título III de la Ley, y en especial los artículos 37 y 38 de la misma, que establecen la posibilidad de acordar la publicación de las sanciones impuestas en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y los medios de comunicación social de mayor difusión, corriendo el coste de dicha publicidad a cuenta del sancionado, así como la de exigir al infractor la publicación a sus expensas de un comunicado, en que se rectifique la publicidad que contravenga las disposiciones contenidas en la Ley, y que deberá realizarse en las mismas o similares condiciones en que se produjo la actuación sancionada.

Las normas orientadas a regular el Estatuto de la Inspección de Consumo resultan destacables por atribuir a su funcionariado la consideración de agentes de la autoridad y otorgarles una serie de prerrogativas, entre las que pueden citarse la de requerir la documentación industrial, mercantil y contable que la Ley obligue a cumplimentar, o la de acceder directamente a los locales y dependencias en que se realicen actividades de trascendencia para los consumidores y usuarios; por último, merece la pena destacar la posibilidad, contemplada por el artículo 20 de la Ley, de que se proceda a la retirada, inmovilización o suspensión de la comercialización de productos o servicios, o a la adopción de cualquier otra medida cautelar proporcionada, cuando existan riesgos para la salud y seguridad o grave riesgo de perjuicio para los consumidores y usuarios, así como la previsión relativa al establecimiento de condiciones previas para la comercialización de los productos, en prevención de los mencionados riesgos.

Derechos reales
2. Espacios naturales

Se procede a su regulación en navarra.

Ley del Parlamento de Navarra 9/1996, de 17 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 8 de octubre).

La presente Ley ha sido promulgada para la consecución de dos objetivos: establecer un régimen jurídico propio en el marco de la legislación básica del Estado y de las Directivas Comunitarias medioambientales, e integrar y armonizar las normas relativas a espacios naturales con laPage 283 abundante legislación promulgada por la Comunidad Foral en las materias relativas a urbanismo, medio ambiente y ordenación del territorio.

Los aspectos más relevantes de la norma autonómica son los siguientes:

  1. Como viene siendo habitual en este sector del ordenamiento, resultan especialmente interesantes las disposiciones relativas a las actividades y usos que pueden desarrollarse en los espacios naturales, contenidas principalmente en las secciones 2.- a 4.a del capítulo I de la Ley y cuya regulación parte de diferenciar entre usos permitidos sin necesidad de autorización, usos autorizables y usos directamente prohibidos. Ese estatuto básico de limitaciones, directamente derivado de la Ley, puede ser ampliado mediante los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los Planes Rectores de Uso y Gestión, el planeamiento urbanístico municipal, o las normas mediante las cuales se declare o modifique cada concreto espacio natural, ya que todos estos instrumentos pueden establecer condiciones adicionales de protección.

  2. En cuanto a las indemnizaciones que pudieran derivarse de las limitaciones de usos y actividades establecidas de acuerdo con la Ley, el artículo 28 diferencia entre limitaciones generales de usos y actividades, que no darán lugar a indemnización alguna, y limitaciones singulares y efectivas, que resulten incompatibles con el ejercicio de actividades y usos tradicionales y consolidados propios del medio rural, y que vinieran realizándose con anterioridad de forma reiterada y notoria, las cuales serán indemnizables en la cuantía que se determine de acuerdo con las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

  3. El régimen aplicable a la gestión de los espacios naturales atribuye a la Administración competente un derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a los terrenos ubicados en el ámbito de los espacios naturales, estableciéndose además la obligación de que los Notarios y Registradores que actúen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Foral condicionen la autorización e inscripción de las escrituras correspondientes a que se acredite la práctica de la notificación preceptiva a la administración competente (art. 26 de la Ley). Sobre estos aspectos de la Ley, hemos de señalar lo siguiente:

    El establecimiento de derechos de tanteo y retracto por el legislador autonómico viene resultando una medida harto frecuente: recuérdense, por poner solamente algunos ejemplos, los establecidos en la Ley 14/1992, de 28 de diciembre, de Patrimonio Agrario de Aragón (presentada en las páginas de información legislativa correspondientes al tomo XLVI, fascículo II, disposición núm. 6); en la Ley Forestal de la Comunidad Valenciana 3/1993, de 9 de diciembre (presentada en las páginas de información legislativa correspondientes al tomo XLVII, fascículo II, disposición núm. 5), o en las Leyes de Patrimonio de diversas Comunidades Autónomas, a las cuales también hemos tenido ocasión dePage 284 aludir en estas páginas. El problema planteado por tanto derecho de adquisición es que perturba el tráfico jurídico de los bienes sin gran beneficio para el interés público que se pretende tutelar, especialmente cuando se trata de bienes inmuebles, y si consideramos que la transmisión no impide que las limitaciones dominicales surtan sus efectos en relación con el subadquirente, que la vía expropiatoria es el instrumento idóneo cuando el cumplimiento de la finalidad protectora exija la titularidad pública de unos terrenos determinados, y, sobre todo, que la efectiva utilización por parte de los entes públicos de esos derechos de retracto será, en la práctica, poco menos que anecdótica.

    En los aspectos relativos al deber impuesto a Notarios y Registradores, los problemas planteados por la Ley son todavía más graves, ya que la ordenación de los registros e instrumentos públicos es competencia exclusiva del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.8.-de la Constitución, de manera que, como el propio Tribunal Constitucional ha afirmado con rotundidad en el fundamento jurídico número 39 de su sentencia de 20 de marzo de 1997, «es al Estado al que compete establecer qué actos son inscribibles en el Registro de la Propiedad y sujetar su inscripción... al previo cumplimiento de ciertos requisitos». Sin embargo, el tema es delicado, ya que si entendemos que las Comunidades Autónomas son competentes para establecer derechos de tanteo y retracto, u otros instrumentos cualesquiera que afecten al régimen jurídico sustantivo de los bienes inmuebles, resulta difícil entender que no lo sean para regular aquellos aspectos notariales y registrales orientados a garantizar la mayor eficacia de esos derechos o instrumentos, aún sin considerar la rechazable...

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