Información legislativa

AutorRedacción
Páginas173-188

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A) Acuerdos internacionales y Derecho comunitario
  1. Convenio sobre Ley aplicable en accidentes de carretera.El Boletín Ojicial del Estado de 4 de noviembre publica el Instrumento de ratificación del citado Convenio hecho en La Haya el 4 de mayo de 1971, para determinar la Ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual en materia de accidentes de circulación por carretera, sea cual fuere la jurisdicción encargada de conocer del asunto.

    Según el artículo 1, por accidente de circulación por carretera a los fines del presente Convenio se entenderá todo accidente en que intervengan uno o más vehículos, automotores o no, y que esté ligado a la circulación por la vía pública, en un espacio abierto al público o en un espacio no público, pero abierto a un determinado número de personas con derecho de acceso al mismo.

    Como regla general, el artículo 3 establece que la Ley aplicable será la Ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente.

    Las reglas especiales se contienen en los artículos 4 y 5, que dicen:

    Artículo 4

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, se hacen las siguientes excepciones al artículo 3:

    a) Cuando en el accidente intervenga un solo vehículo, matriculado en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, la Ley interna del Estado en que el vehículo esté matriculado será aplicable para determinar la responsabilidad:

    respecto del conductor, el poseedor, el propietario o cualquier otra persona que tenga un derecho sobre el vehículo, independientemente de su lugar de residencia habitual,

    respecto de una víctima que viajaba como pasajero, si tenía su resi-Page 174dencia habitual en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente,

    respecto de una víctima que se encontraba en el lugar del accidente fuera del vehículo, si tenía su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado.

    En caso de ser varias las víctimas, la Ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas.

    b) Cuando estuvieren implicados varios vehículos en el accidente, lo dispuesto en a) sólo será de aplicación si todos los vehículos estuvieren matriculados en el mismo Estado.

    c) Cuando estuvieren implicadas en el accidente una o más personas que se encontraren dentro del o de los vehículos en el lugar del accidente, lo dispuesto en a) y b) sólo será de aplicación si todas esas personas tuvieren su residencia habitual en el Estado en el cual el o los vehículos estuvieren matriculados. Lo mismo procederá, incluso cuando esas personas fueren también víctimas del accidente.

    Artículo 5

    La Ley aplicable en virtud de los artículos 3 y 4 a la responsabilidad con respecto al pasajero regirá también la responsabilidad por los daños producidos en los bienes transportados por el vehículo que pertenezcan al pasajero o hayan sido confiados a su cuidado.

    La Ley aplicable en virtud de los artículos 3 y 4 a la responsabilidad con respecto al propietario del vehículo regirá la responsabilidad por los daños producidos en bienes transportados por el vehículo distintos de los previstos en el párrafo precedente.

    La Ley aplicable a la responsabilidad por los daños producidos en los bienes que se encontraren fuera del o de los vehículos será la Ley del Estado en cuyo territorio hubiere ocurrido el accidente. Sin embargo, la responsabilidad por los daños en los efectos personales de la víctima que se encontrare fuera del o de los vehículos se regirá por la Ley interna del Estado en el cual el o los vehículos estén matriculados, cuando dicha Ley sea aplicable a la responsabilidad con respecto a la víctima en virtud del artículo 4.

    2. Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas sobre el seguro, de crédito y caución.Con fecha 22 de junio de 1987 la Directiva del Consejo ha adoptado la Directiva 87/343/CEE por la que se modifica, en lo que se refiere al seguro de crédito y caución, la primera Directiva 73/239/CEE, sobre coordinación de disposiciones legales, re-Page 175glamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo, distinto del seguro de vida y a su ejercicio.. Transcribimos su texto completo:

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57.

    Vista la propuesta de la Comisión.

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo.

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social.

    Considerando que la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo, distinto del seguro de vida y a su ejercicio, modificada por la Directiva 76/580/CEE, ha eliminado, para facilitar el acceso a la mencionada actividad y el ejercicio de la misma, determinadas divergencias existentes entre las legislaciones nacionales. . Considerando que la mencionada Directiva precisa, sin embargo, en la letra d) del apartado 2 del artículo 2, que no se aplicará en tanto no se produzca la coordinación ulterior que ha de tener lugar en el plazo de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva, a las operaciones de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado; que la protección del asegurado prevista normalmente por la Directiva es proporcionada por el propio Estado, por cuanto las operaciones de seguro de crédito a la exportación se efectúan...

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