La información financiera en los procesos concursales

AutorBeatriz Torvisco Manchón

Toda empresa tiene plena libertad de actuación, aunque su actividad debe estar regulada en cierta medida; es pues necesario establecer unas normas de comportamiento para garantizar un funcionamiento eficaz del mercado. Sin embargo, esta libertad es respetada siempre y cuando la empresa se encuentre en una situación de estabilidad o normalidad, ahora bien, si por cualquier motivo la empresa entra en crisis, va a verse sometida a ciertas limitaciones.

Cuando una sociedad no detecta una crisis a tiempo para aplicar las medidas correctoras necesarias o si con estas no se obtienen los resultados esperados, puede acudir al derecho concursal y es entonces cuando se limita su capacidad de actuación. Hasta ahora, la empresa podía optar por el proceso de suspensión de pagos, que pretendía evitar la liquidación, o al de quiebra, para ser liquidada de una forma ordenada.

En este capítulo vamos a estudiar las implicaciones que la legislación sobre suspensiones de pagos y quiebras tenía desde el punto de vista contable, destacando en que medida afectaban estos procesos a la información financiera que deben suministrar las empresas y a su proceso de elaboración. Hay que tener en cuenta que todos los aspectos analizados en este capítulo que no sean aspectos regulados expresamente por la legislación concursal sobre quiebras y suspensiones de pagos, como todo lo relacionado con implicaciones contables, sigue siendo aplicable hoy en día con la nueva legislación concursal.

1. SUSPENSIÓN DE PAGOS

Este proceso concursal estaba regulado por la Ley de Suspensión de Pagos (en adelante, L.S.P.) de 26 de julio de 1922.

1.1. Concepto: situación patrimonial de iliquidez

La suspensión de pagos y la quiebra fueron establecidos como dos procesos distintos utilizados en caso de iliquidez transitoria y de insolvencia patrimonial respectivamente. Es decir, la suspensión de pagos estaba limitada a aquellos casos en que el activo es mayor al pasivo y el deudor se encuentra simplemente con problemas de liquidez para atender puntualmente al pago de sus deudas y la quiebra para aquellos otros en que no hay activos suficientes para satisfacer todas las deudas. Sin embargo, esta separación tan clara desaparece al permitir la L.S.P. solicitar este proceso también a aquellos deudores que se encuentran en situación de insolvencia patrimonial. Así, la suspensión de pagos se convirtió en un proceso previo a la quiebra que trataba de evitarla, pues presentaba una serie de ventajas frente a ésta.

Por otro lado, inicialmente el convenio de una suspensión de pagos sólo podía recoger una espera en el pago de las deudas y posteriormente se admitó también una quita o rebaja del importe de las mismas. Como dice el profesor Uría (1991, p. 910), &lt‹...la … ley especial de suspensión de pagos de 26 de julio de 1922, ..., en realidad, hace de la suspensión de pagos un procedimiento judicial dirigido a conseguir un convenio preventivo de la quiebra que incluso puede comprender la quita o reducción de créditos, al tiempo que permite tramitar como suspensión de pagos verdaderas situaciones de insolvencia definitiva&gt›.

Se trata de dos procedimientos incompatibles, es decir, no podían darse de forma simultánea. Mientras hubiera un proceso de suspensión de pagos abierto no podía solicitarse la quiebra, por tanto, aquella tenía prioridad frente a esta. Por eso, cuando un deudor preveía la solicitud de su quiebra por parte de algún acreedor, para evitarla podía anticiparse y solicitar la suspensión de pagos. Ahora bien, una vez declarada judicialmente la quiebra no podía solicitarse la suspensión.

1.2. Requisitos para realizar la solicitud

Para iniciar el proceso deben darse unas condiciones previas o presupuestos, que son de dos tipos: de carácter material y de carácter formal. A su vez, los presupuestos de carácter material son: un presupuesto subjetivo, en cuanto al sujeto que puede acogerse a este proceso, y un presupuesto objetivo, en cuanto a la situación en que puede encontrarse el deudor.

1.2.1. Presupuesto subjetivo: la condición de empresario mercantil del deudor

La suspensión de pagos, igual que la quiebra, es un procedimiento reservado a empresarios. En cuánto a las consideraciones a realizar en este sentido, remitimos a lo expuesto posteriormente al analizar la quiebra.

1.2.2. Presupuesto objetivo: la situación patrimonial del deudor

Pueden acogerse al proceso aquellos empresarios que teniendo activos suficientes para hacer frente al pago de sus deudas, no puedan hacerlo por falta de liquidez en la fecha de vencimiento, es decir, que estén en situación de iliquidez transitoria, pero también aquellos otros que por carecer de activos suficientes para atender al pago de todas las deudas se encuentran ante una insuficiencia patrimonial. En este sentido, dentro del proceso debe clasificarse la situación del deudor como "insolvencia provisional" o "insolvencia definitiva" respectivamente.

1.2.3. Presupuesto formal: la declaración judicial de suspensión de pagos

La suspensión de pagos debe ser declarada judicialmente, pero no puede ser declarada de oficio, sino que debe ser solicitada voluntariamente por el propio deudor. La solicitud no puede provenir de los acreedores.

El deudor podrá desistir cuando desaparezcan las causas que le llevaron a realizar la solicitud, siempre con la debida justificación, finalizando de esta forma el proceso y todos sus efectos. También puede solicitar la quiebra en el momento en que lo estime conveniente, renunciando de este modo a la suspensión de pagos.

1.3. Información financiera a presentar con la solicitud

El deudor debe presentar en el juzgado un escrito por el que solicita el inicio del expediente. Además, debe presentar una serie de documentos, todos ellos firmados por el solicitante o por representante legal autorizado, que son los siguientes:

- Balance detallado del activo y del pasivo o estado aproximado de su situación patrimonial. En este último caso deberá elaborarse el balance definitivo en el plazo que determine el Juez, que no excederá de treinta días, y bajo la supervisión de los interventores.

- Memoria justificativa de las causas que han originado la situación de insolvencia indicando los medios con que cuenta el deudor para pagar sus deudas.

- Proposición de convenio para el pago de las deudas.

- Libros de contabilidad, tanto los obligatorios como los que voluntariamente lleve el deudor.

- Relación nominal de todos los acreedores, indicando sus domicilios, así como la cantidad, procedencia y fecha de los créditos. Si hubiera más de 1.000 acreedores o si, por las características de las operaciones, no se pudieran fijar las cuantías de los créditos, se presentará una relación aproximada indicando el nombre de los conocidos y el importe global de sus créditos.

- En caso de tratarse de una S.A., debe acompañarse también el certificado del órgano de administración que acordara la solicitud y algún documento que acredite la convocatoria de la J.G.A. para ratificar dicho acuerdo, excepto cuando se trate de una S.A. en liquidación. Si en el plazo que señalan los estatutos de la sociedad no se celebrara la junta general o el acuerdo no fuera ratificado, se dará por finalizada la suspensión de pagos, pudiendo los acreedores solicitar la quiebra o ejercitar sus derechos de forma individual.

- Relación de las distintas sucursales, agencias o representaciones del deudor, indicando la localidad correspondiente, para que el juzgado que lleve la suspensión de pagos comunique a los de dichas localidades la solicitud de la misma.

- Adicionalmente, pueden acompañarse también otros documentos que se estimen oportunos.

A continuación vamos a analizar cada uno de ellos.

1.3.1. Balance de situación

El deudor debe presentar un balance detallado de su activo y pasivo o al menos un estado de situación que refleje con la posible exactitud sus bienes y obligaciones.

Aunque en ocasiones se ha considerado la falta de presentación del balance motivo para no admitir la solicitud de suspensión de pagos, podría parecer que la propia ley no lo considera así, ya que en el artículo 8 se establece que, con el informe que deben elaborar los interventores, «... se presentará el balance definitivo y la lista de acreedores, si antes no se hubiesen aportado tales documentos...».

Sin embargo, nosotros entendemos que cuando la L.S.P., en su artículo 8, habla de presentar el balance definitivo, se refiere al elaborado por los interventores después de revisar el presentado por el deudor o la relación aproximada de su situación patrimonial, con lo que consideramos que no se debe aceptar la falta de presentación de uno de estos dos documentos con la solicitud de suspensión.

Cuando el deudor debe elaborar este balance, puede encontrarse en dos situaciones distintas (Goxens Duch, 1976, pp. 55-56):

- Su contabilidad está actualizada; por tanto, podrá presentar un balance detallado de su activo y pasivo deducido de la misma que quedará cerrada pues, o bien se ha hecho el cierre previamente, o bien se procede a realizarlo tras la solicitud de la suspensión de pagos.

- Su contabilidad está atrasada; en tal caso, no podrá presentar un balance deducido de los datos contables, así que presentará un estado sobre su situación aproximada. Posteriormente deberá actualizar su contabilidad, realizando las anotaciones necesarias para proceder a la regularización y al cierre contable y, dentro del plazo establecido, deberá presentar el balance definitivo, en cuya elaboración, así como en la actualización de la contabilidad, participarán los interventores que, como veremos más adelante, comenzarán simultáneamente sus labores de revisión contable.

Teniendo en cuenta que el artículo 27 del Código de Comercio (en adelante, C. de Com.) concede un plazo de cuatro meses desde la fecha de cierre del ejercicio para proceder en el Registro Mercantil a la legalización de los libros contables obligatorios, puede que las empresas lleven un cierto retraso...

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