La información del asegurador previa a la contratación de los seguros de personas

AutorMaría José Morillas Jarillo
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas15-36
CAPÍTULO 2
LA INFORMACIÓN DEL ASEGURADOR
PREVIA A LA CONTRATACIÓN
DE LOS SEGUROS DE PERSONAS
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ferimos en este trabajo. Por la gran importancia de la información
que debe suministrar la entidad al usuario, en el que tradicional-
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manifestación 1, lo que explicaría también el encuadramiento de su
regulación en las normas sobre ordenación del mercado (LOSSEAR
y ROSSEAR). La eliminación de la opacidad del mercado a través
del deber de información de la entidad y, sobre todo, de la forma
(claridad) y contenido (carácter completo) de esta, permite comparar
las condiciones aplicadas por cada prestador del servicio y propicia
la competencia.
En el régimen vigente en los seguros, este deber de informa-
ción tiene un marcado carácter precontractual, más o menos inten-
so dependiendo de la clase de tomador y del tipo de contrato. La
regulación consiste en detallar de manera pormenorizada los datos,
aspectos y circunstancias del futuro contrato que considera impres-
cindibles o más relevantes el legislador (europeo y, por derivación,
1
COSTI
, «Informazione...», op. cit., pp. 594 y 595.
16 María José Morillas Jarillo
español) que deben ser comunicados al futuro tomador para que este
adopte su decisión de aseguramiento con la adecuada información.
1. ÁMBITO SUBJETIVO: ASEGURADORES
Y MEDIADORES DE SEGUROS
El deber de información precontractual recae sobre toda entidad
aseguradora que opere en España, con independencia de su naciona-
lidad: entidades aseguradoras con domicilio social en España; entida-
des aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio
Económico Europeo que operen en España en régimen de derecho
de establecimiento o de libre prestación de servicios; y sucursales
establecidas en España de entidades aseguradoras domiciliadas en
terceros países (arts. 2, 106 y 107 LOSSEAR).
En ocasiones, la nacionalidad no española de la aseguradora lleva
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suma ciertos contenidos a esta. El art. 123 ROSSEAR establece que
las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de
derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios estarán
sujetas, en los contratos que celebren en ambos regímenes, al mismo
deber de información al tomador del seguro y, en su caso, al asegura-
do, que las entidades aseguradoras españolas. Pero, además, habrán
de informar al tomador acerca del Estado miembro en el que esté
situado su domicilio social o, en su caso, la sucursal desde la que se
proporcione la cobertura, lo que deberá constar en la proposición de
seguro y en la póliza. Asimismo, deberán mencionar expresamente
la no aplicación de la normativa española en materia de liquidación
de la entidad (art. 123.1 ROSSEAR).
Tras las últimas reformas, propiciadas por la incorporación al
Derecho español de la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Eu-
ropeo y del Consejo, de 25 de noviembre, sobre el seguro de vida, el
acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solven-
cia II), sigue sin introducirse una norma que reviste, a nuestro juicio,
un gran interés 2. Se trata de la contenida en el art. 2:202 PDECS, en
2 Así lo destacábamos en M. J.
MORILLAS JARILLO
, «La formación del contrato
mercantil en el Derecho vigente y en los trabajos de reforma: aspectos generales y

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