STS 300/2005, 7 de Marzo de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:1385
Número de Recurso942/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución300/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jose María, contra sentencia de fecha dos de marzo de 2.005, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con Sede en Granada, en causa seguida al mismo y otro por delito de infidelidad en la custodia de documentos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Piñeira Campos y como recurridos Dª Antonia, Dª Alicia, D. Francisco, D. Luis Francisco y Dª Ángela, representados por el Procurador Sr. Ortega Fuentes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, instruyó causa con el nº 1 de 2.002, y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 10 de diciembre de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declaran probados con arreglo al Veredicto del Jurado los siguientes:

Primero

En virtud de Juicio Ejecutivo nº 603/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga en nombre de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda contra el acusado Juan Pedro, el 29-01-99 se acordó dirigir oficio al Área de Bienestar Social del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, a fin de que se procediera a la anotación del embargo preventivo y retención mensual de parte proporcional del sueldo de dicho acusado para cubrir las responsabilidades reclamadas.

Segundo

El referido oficio fue recibido en el Área de Bienestar Social del Ayuntamiento el día 04- 02-99, Área de la que era Director el acusado Juan Pedro quien se puso de acuerdo con el también acusado Jose María, Jefe de Servicio de dicha Área, para que no fuese registrado dicho oficio pero si recepcionado y sellado, sin ser remitido a la Tesorería que era el órgano competente, ni se practicó diligencia alguna para que surtiera efectos.

Tercero

Ante el incumplimiento del anterior oficio, el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, volvió a dirigir oficio en fecha 31-05-99 a la misma Área de Bienestar del Ayuntamiento, oficio que se recibió con fecha de entrada 03-06-99, fecha en que el acusado Juan Pedro ya no era director de dicho Área, ya que por Decreto de la Alcaldía de fecha 19-02-99 había sido nombrado Director del Área de Personal, manteniendo su acuerdo de nuevo ambos acusados registrándose dicho oficio pero sin que se le diera el curso correspondiente".

Cuarto

Incumplido igualmente este sgundo oficio, se acordó librar nuevamente otro al Área de Bienestar Social del Ayuntamiento el día 27-12-99, requiriendo que se explicaran los motivos por los que no se cumplimentaron los anteriores, sin que conste en qué registro del Ayuntamiento fue recepcionado este tercer oficio, pero siendo contestado por la Tesorería del Ayuntamiento en fecha 19-01-00, informando que en la Tesorería los dos oficios no habían sido recibidos, ya que el receptor de los mismos, esto es, el Área de Bienestar Social, no los había remitido a dicha Tesorería Municipal".

  1. - El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: "Que debo condenar y condeno a los acusados Juan Pedro y Jose María como autores criminalmente responsables de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros a cada uno de ellos, así como la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años para cada uno de ellos, con el apremio legal de 1 día de arresto personal sustitutorio por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de una tercera parte de las costas procesales cada uno de los acusados, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado Juan Pedro del delito de tráfico de influencias imputado por la Acusación Particular, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales restantes".

  2. - Recurrida en apelación dicha sentencia por la el acusado Jose María ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ésta dictó sentencia con fecha dos de abril de 2.004 que dictó el siguiente FALLO: "Que desestimando el primero de los motivos de apelación del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegado por el acusado Don Jose María, representado en esta alzada por la Procuradora Doña María José Álvarez Camacho, estimando el segundo de los motivos de dicho apartado a) alegados por dicho acusado y por el también acusado Don Juan Pedro, representado en esta alzada por la misma Procuradora, y sin entrar a pronunciarse respecto de los motivos de los apartados b) y e) del propio artículo alegado, el primero, sólo por el Sr. Jose María, y, el segundo, por ambos acusados frente a la sentencia dictada, con fecha diez de diciembre de dos mil tres, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga y en el rollo de que el presente dimana, cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, ordenando la devolución de la causa a la Audiencia para que, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia por dicho Magistrado Presidente, se dicte una nueva subsanando los defectos de falta de motivación de que aquélla adolece; y, todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.

    Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, incluído los acusadores particulares no personados en esta alzada y para lo que se dirigirá el oportuno despacho al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y una vez firme, devuélvanse los autos originales al citado Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Jose María, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tirbunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española en relación con el art. 61.1.d de la L.O. del Tribunal del Jurado, por falta de motivación del veredicto del Jurado. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el artículo 5 número 4 de la L.O.P.J, en relación con el artículo 846 bis f) de la L.E.Crim. al no haber mandado la sentencia devolver la causa a la Audiencia para celebrar nuevo juicio al estimarse el recurso por el motivo de la letra a) del art. 846 bis c) de la L.E.Crim.

  5. - La representación de los recurridos Dª Antonia y otros, impugnaron por escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el recurso del acusado.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el dos de marzo pasado, con asistencia del Letrado recurrente D. Juan Carlos Macías Martín en representación de Jose María, que mantuvo su recurso, del Letrado D. Diego Martín Reyes, en representación de Dª Antonia y otros y del Ministerio Fiscal que lo impugnaron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia de diez de diciembre de dos mil tres, condenó a los acusados Juan Pedro (que había sido Director del Área de Bienestar Social del Ayuntamiento de Málaga) y Jose María (Jefe de Servicio de dicha Área), por un delito de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 413 del Código Penal, por no haber dado el curso legalmente procedente a un oficio judicial en el que se ordenaba practicar la anotación de embargo preventivo y la retención mensual de la parte proporcional del sueldo del primer acusado, demandado, en juicio ejecutivo, por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda.

La sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual, en sentencia de dos de abril de dos mil cuatro, estimando el segundo de los motivos del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegado por ambos acusados, declaró la nulidad de aquella sentencia, "ordenando la devolución de la causa a la Audiencia para que, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia (...) se dicte una nueva subsanando los defectos de falta de motivación de que aquélla adolece".

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha interpuesto recurso de casación el acusado Jose María, articulando al efecto dos motivos distintos.

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. y del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución, "en relación al art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) por falta de motivación del veredicto del Jurado".

Dice la parte recurrente, en el breve extracto de este motivo, que "la sentencia que recurro infringe el art. 24.1 CE, 120.3 CE y 61.1.d) LOTJ, por cuanto que la Sala consideró que el veredicto, fundado en pruebas indiciarias, se encontraba debidamente motivado, a pesar de las notables irregularidades que la propia Sala observó en el mismo".

Alega la parte recurrente que, "en su resolución, el TSJA reconoce en el FD 3º que el Sr. Jose María fue condenado en base a una inferencia o prueba indirecta obtenida de otros hechos externos, que supuestamente probaron tanto el elemento objetivo del delito como el subjetivo referido al dolo del acusado. No obstante, en el FD 6º y respecto a la existencia de dicho dolo específico, señala el TSJA que la motivación del Jurado era tan escueta y parca que precisaba necesariamente de una complementación por la de la sentencia, máxime teniendo en cuenta que se trataba de una inferencia sobre un elemento interno, por lo que se precisaba de una mayor razón de la debida motivación".

Fundamenta este motivo la parte recurrente en la necesidad de la motivación del veredicto (art. 120.3 CE, y arts. 61.1.d) y 70.2 LOTJ), y, en relación con el caso que nos ocupa, dice que el discurso motivador no es sólo sucinto o parco, como indica la Sala de lo Civil y Penal del TSJA, "sino que el mismo no permite conocer las razones por las que el Jurado llegó a la convicción del veredicto de culpabilidad en mi representado"; y afirma luego que es evidente que "dicho razonamiento brilla por su ausencia en el hecho octavo del veredicto y que tampoco el Magistrado- Presidente analizó el mismo, entre otras razones porque no existía base alguna en la que apoyar su análisis"; y, por lo que al hecho noveno afecta, dice que "la inferencia o deducción las efectúa el Jurado respecto a declaraciones del testigo Sr. Juan Francisco realizadas en el proceso de instrucción y no ratificadas o reproducidas en el plenario". "Si examinamos el acta del veredicto, la conclusión es clara, la convicción del Jurado respecto al hecho noveno y por tanto la declaración de culpabilidad reside en unas pruebas que no se han practicado en el juicio oral". Además, al tratarse de pruebas indiciarias, "el Jurado tenía que haber aportado (...), por sucinta que fuera, alguna razón de por qué se apartaba de otras conclusiones contrarias que también se podían deducir de esos mismos hechos (...). Nos referimos a la declaración testifical del Tesorero del Ayuntamiento respecto de la inembargabilidad del sueldo del Sr. Juan Pedro por existencia de otros embargos anteriores ..".

Al evacuar el trámite de instrucción, el Ministerio Fiscal ha puesto de relieve, acertadamente, al impugnar este motivo, que, respecto de los hechos que tipifican el delito del artículo 413 del CP - recogidos en los ordinales primero a cuarto del objeto del veredicto-, como ha puesto de manifiesto el Tribunal de Apelación en el FJ 3º de su sentencia, es evidente que el Jurado los tuvo por probados -como así lo razonó- "por las declaraciones de los funcionarios -Sres. Camila y Juan Francisco- que materialmente recibieron los dos oficios y por la del Sr. Tesorero del Ayuntamiento, al que debieron ser remitidos. Si los dos primeros manifestaron que, al recibir y sellar los oficios, los entregaron a su superior inmediato -el acusado Sr. Jose María- y el Tesorero, a quien este último debió ordenar enviarlos, por ser el competente para acordar respecto de lo interesado por el Juzgado, manifestó que, así como recibió y contestó a un tercer oficio, no se le entregaron los dos primeros, no puede ofrecer duda alguna que el Jurado, no por sucinta menos claramente, razonó por qué tenía por probados esos hechos que, objetivamente, tipificarían el delito de infidelidad en la custodia de documentos".

Por lo demás, en cuanto al elemento subjetivo del delito -obrar "a sabiendas", como exige el art. 413 del CP- debe considerarse probado también al dar por probados el Jurado los ordinales octavo y noveno del objeto del veredicto, aunque la correspondiente motivación deba calificarse -como dice el Ministerio Fiscal- de muy sucinta; pues, no otra cosa cabe entender de la frase de aquél, al afirmar, tras relatar los datos objetivos referentes a la recepción de los oficios del Juzgado en el Ayuntamiento de Málaga: "lo que nos hace pensar que dicho oficio fue retenido de manera intencionada" (inferencia que, en principio, no puede ser tildada de totalmente ilógica o arbitraria).

Por lo demás, hemos de reconocer que la cuestión relativa a la posible inembargabilidad del sueldo del Sr. Juan Pedro -por la existencia de otros embargos anteriores- carece, de modo absoluto, de toda relevancia al objeto aquí examinado, que se refiere únicamente -como es patente- a la ocultación de los oficios del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Málaga.

Y, por lo que se refiere al hecho noveno del objeto del veredicto (cuya prueba cuestiona la parte recurrente por provenir de declaraciones no ratificadas o reproducidas en el plenario), cuyo tenor literal es el siguiente: "El segundo oficio recibido (sic) por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, de fecha 31-05-99, a la misma Área de Bienestar del Ayuntamiento y recibido el 03-06-99 (reseñado en el ordinal tercero de la resolución), y que, pese a que fue registrado, no se le dio el curso legal, fue con la connivencia, con el acuerdo del acusado Jose María con el otro acusado Juan Pedro" (f. 57 de los autos de la Audiencia), consta en el acta de deliberación del objeto del veredicto (ff. 66 y sgtes. de los autos de la Audiencia) que se declaró probado por mayoría, "según lo expresado en el folio 710, en el que se indica que D. Juan Francisco nunca recibió el oficio de manos del Sr. Jose María para proceder a su trámite, lo que nos hace pensar que dicho oficio fue retenido de manera intencionada. Así mismo, en el folio 354 de la declaración como testigo del Sr. Juan Francisco se reitera el argumento anterior" (v. f. 71). Mas, examinada la transcripción de las actas del juicio (ff. 9 bis 2 y sgtes.), puede comprobarse cómo D. Juan Francisco dijo, en el plenario, que: "Su función era la de registro de entrada y salida de documentos .."; que "ha declarado dos veces y sí ha dicho la verdad". "Con el primer documento no sabe lo que pasó, lo entregó al Jefe y no se lo devolvieron y por eso no lo registró. Con el segundo documento afirma que él recogió y registró (y lo puso como Juzgado Decano) y se lo entregó al Jefe de Servicio. Pensó que no era quien para archivarlo, sino (para devolverlo o remitirlo al área de personal). A él no se lo devolvieron. (...). Perdió la pista del documento cuando se lo dio al Sr. Jose María. Se enteró por la prensa y lo comentó con Camila. (...) El primer oficio, ni lo cogió ni lo registró. Camila fue quien lo cogió, firma recibí y se lo dio al Sr. Jose María y no supo más. El segundo sí lo recibe y también se lo dio al Sr. Jose María". Ha existido, pues, un testimonio ante el Tribunal ante el que se ha ratificado cuanto había dicho previamente y ha respondido, además, a cuantas preguntas le fueron hechas por las partes en tal momento.

De todo lo expuesto, es preciso concluir que el motivo carece de la fundamentación precisa para poder ser estimado. De modo patente, no nos hallamos, en el presente caso, ante ninguna resolución carente de toda razón de ser, irrazonable y, en suma, arbitraria. Existe una motivación, calificada de muy sucinta, necesitada, por tanto -si ello es posible-, de la función complementadora que al Magistrado-Presidente del Tribunal corresponde (v. art. 70.2 LOTJ), lo cual conduce llanamente a la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia la parte recurrente la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, "por cuanto la Sala, habiendo estimado el recurso (...) no ordenó la celebración de nuevo juicio, sino tan solo el dictado de nueva sentencia que subsanara los defectos percibidos, siendo las irregularidades de tal magnitud que imponen la necesidad de nuevo juicio oral ..".

La parte recurrente defiende, por tanto, la tesis de que la estimación de falta de la motivación de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que tiene como consecuencia la anulación de la misma, implica también, en todo caso, la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para que, por un nuevo Tribunal, se celebre un nuevo juicio oral; pues, reconociéndose un defecto de motivación de la sentencia directamente relacionado con la forma en que se ha construido el veredicto, si se admitiese la posibilidad de subsanación por parte del Magistrado-Presidente, "se incurriría -se dice en el motivo-, de un lado, en una ficción inadmisible puesto que el Magistrado-Presidente no conoce, por no haber asistido a la deliberación del Jurado, las razones que en la misma se expusieron para declarar probados o no los hechos que le fueron sometidos; y, de otro, se desnaturalizaría la propia institución del jurado en la forma como ha sido diseñada por el legislador, ya que quedaría encomendada al Juez técnico una importante decisión del juicio hecho, que es exclusiva competencia de los jueces legos"; con independencia, todo ello, de que -según dice la parte recurrente- la solución propuesta por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía no podría evitar ulteriores recursos, que lógicamente darían lugar también a indeseadas dilaciones.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por su parte, sostiene en la sentencia aquí recurrida -de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que especialmente cita- que, "dentro del concepto genérico de motivación de las resoluciones, ha de distinguirse entre la motivación propiamente dicha y la fundamentación", en cuanto ésta tiene por objeto la cuestión relativa a la subsunción lógica de los hechos en la norma, en tanto que aquélla afecta especialmente a la prueba en méritos de la cual el Juzgador ha formado su convicción respecto de los hechos que declara expresamente probados, decisión que ha de estar debidamente motivada por ineludible exigencia legal y constitucional (v. art. 120.3 CE. y arts. 61.1.d) y 70.2 LOTJ); de tal modo que la motivación afecta tanto a los miembros del Jurado como al Magistrado-Presidente del Tribunal, como expresamente se resalta en la propia Exposición de Motivos de la LO del Tribunal del Jurado. Consiguientemente -dice el Tribunal de la segunda instancia- se trata de motivaciones que se complementan; "los jurados deben expresar los elementos de convicción de los que han partido para adoptar su veredicto, y el Magistrado Presidente (...) lo que deberá hacer es, partiendo de esa relación, concretar la prueba de cargo determinante para la culpabilidad. Las razones las pone el Jurado, pero la especificación de los datos que sirven para destruir la presunción de inocencia la hace el Magistrado-Presidente. (...). Se concilian así voluntad y técnica".

En el presente caso, la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía ha estimado que la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado -con una escueta referencia a la prueba testifical y documental- no cumple satisfactoriamente la citada exigencia, al haberse limitado a repetir las pruebas tenidas en cuenta en el veredicto del Jurado; habiendo procedido aquella Sala, con tal objeto, a examinar el objeto del veredicto del Jurado, advirtiendo que sus miembros nada razonan respecto de la connivencia o acuerdo mutuo entre los dos acusados, "sin el cual no podría tenerse como autor del delito de infidelidad en la custodia de documentos al Sr. Juan Pedro"; ante lo cual, "aparece incuestionable que el Magistrado-Presidente en su sentencia debió motivar debidamente, complementando así las lagunas existentes en la motivación del veredicto, las pruebas de cargo, aunque solo fueran indiciarias, en que se podía basar la autoría del Sr. Juan Pedro (...), pruebas que, indudablemente, debió estimar que podían existir, ya que, de no haberlo considerado así, es claro que lo que tenía que haber hecho, de acuerdo con lo establecido en el articulo 49 de la Ley 5/1995, era, no ya acordar la disolución del Jurado, sino decidir que no había lugar a emitir veredicto en cuanto al Sr. Juan Pedro, ...". Por ello, "expuesto que necesariamente tuvo que estimar el Magistrado-Presidente la existencia de esas pruebas de cargo respecto del Sr. Juan Pedro, venía legalmente obligado a exponerlo así en la motivación de su sentencia, razonando debidamente y complementando así la motivación del veredicto del Jurado, por qué de las pruebas recogidas en él se desprendía la culpabilidad del Sr. Juan Pedro, llegando incluso, si así lo estimaba necesario, a aludir a otras pruebas no incluidas en el acta de dicho veredicto .." (v. FJ 6º).

Por lo demás, como se pone manifiesto en la sentencia recurrida, la repetición del enjuiciamiento - a que conduce directamente la tesis de la parte recurrente- "no es (...) consecuencia de la invalidez del anterior, sino el resultado de la disolución del Jurado, ordenado por el artículo 66, tras la lectura del veredicto", por lo que "parece desproporcionado y contrario a los (...) principios de seguridad jurídica, de conservación de los actos procesales (art. 243 LOPJ) y de impedir todo tipo de dilaciones indebidas, ordenar la repetición de ese juicio válidamente celebrado cuando el vicio puede subsanarse perfectamente con el mero dictado de una nueva sentencia" (v. FJ 7º).

La anterior doctrina ha sido reiteradamente acogida por este Tribunal (v., entre otras, las SS. T.S. de 8 de mayo /FJ 1º/, 14 de octubre /FJ 1º/ y 28 de noviembre de 2002 /FJ 1º); consiguientemente - aceptados los argumentos expuestos por el Tribunal de la segunda instancia para justificar la sentencia aquí recurrida- procede la desestimación de este segundo motivo del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jose María, contra sentencia de fecha 2 de abril de 2.004, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, por delito de infidelidad en custodia de documentos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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