De las inexistentes consecuencias sobre la titularidad de la mezquita-catedral de Córdoba derivadas de su valor cultural y de la actuación de los distintos poderes públicos a las exigencias derivadas de su indiscutible valor cultual

AutorJorge Fernández-Miranda Fernández-Miranda
Páginas129-172
DE LAS INEXISTENTES CONSECUENCIAS
SOBRE LA TITULARIDAD DE LA MEZQUITA-
CATEDRAL DE CÓRDOBA DERIVADAS DE SU
VALOR CULTURAL y DE LA ACTUACIÓN DE
LOS DISTINTOS PODERES PÚBLICOS A LAS
EXIGENCIAS DERIVADAS DE SU
INDISCUTIBLE VALOR CULTUAL
JORGE FERNÁNDEZ-MIRANDA FERNÁNDEZ-MIRANDA
Prof. Titular de Derecho Administrativo
Facultad de Derecho. UCM.
1. INTRODUCCIÓN
Una vez clarificada la titularidad de la Mezquita-Catedral así como la
validez del proceso de inmatricualción (que como ya sabemos no afecta a
la titularidad del bien), y puesto en valor el verdadero alcance y significa-
do de la Libertad Religiosa y la aconfesionalidad del Estado y el derecho
de propiedad, corresponde ahora abordar la confusa afirmación de que
la Mezquita-Catedral es un bien público. Se trata de un argumento sim-
ple y con un propósito claro: tratar de resquebrajar la titularidad de la
Mezquita-Catedral. Si estamos en presencia de un Bien público su titu-
laridad será también pública. Sin embargo, es exactamente eso, una
mera apariencia desvinculada la realidad jurídica.
Dicho lo cual, es necesario analizar la afirmación realizada con la
finalidad de tratar de una manera adecuada, no sólo el concepto señala-
do, sobre el que iremos profundizando, sino su «vis atractiva». Es decir,
se comienza advirtiendo que estamos ante un bien público, vaciando de
contenido su significado jurídico, para seguidamente hacer referencia a
otros elementos que sumados al primero pretenden justificar la titulari-
dad pública del bien. La consecuencia es que los ataques se producen
por distintas vías que, teniendo como elemento común la consideración
de la Mezquita-Catedral como un bien público, inciden en dicha realidad
desde diversas perspectivas que deben ser objeto del debido tratamiento:
– BIEN PÚBLICO. La primera vía, y elemento común a las demás.
Hace referencia a la consideración de que estamos ante un bien
público, cuya aparente consecuencia lógica es que su titularidad
debe ser igualmente pública.
130 Estudio histórico y jurídico sobre la titularidad privada...
BIEN DE INTERÉS CULTURAL 1. La segunda guarda relación
con la consideración de la Mezquita-Catedral como un BIC, razón
por la que su titularidad se entiende que debe ser pública.
– ACTUACIÓN PÚBLICA. La tercera vía está relacionada con la ac-
tuación del poder público, igualmente justificativa de la extensión
al bien de la titularidad pública.
– DEMANIALIDAD. La cuarta vía consiste en la afirmación de que
estamos en presencia de un bien demanial y por tanto insuscepti-
ble de apropiación y menos aún usucapión. Y de no ser así, debe
ser demanializado.
– EXPROPIACIÓN. La quinta vía guarda relación con la simple y
llana expropiación.
– DERECHO INTERNACIONAL. La sexta vía está relacionada con
la declaración de la Mezquita-Catedral como Patrimonio de la Hu-
manidad. Esgrimiendo un nuevo concepto ajeno al mundo del de-
recho, consistente en la afirmación de que estamos en presencia de
un supradominio público.
Todas y cada una de ellas carecen del necesario rigor jurídico pero
deben ser tratadas con la finalidad de lograr el respeto de nuestro orde-
namiento jurídico 2, conscientes de que todo estado de derecho se cons-
truye sobre el imperio de la ley. En este instante atenderemos a las tres
primeras variables advirtiendo que la primera, es decir, su considera-
ción como bien público, sólo podrá entenderse de manera completa una
1 En adelante BIC.
2 Un estudio general sobre la problemática del patrimonio histórico-artístico de la
Iglesia Católica lo encontramos en VVAA, (Coord.) ROCA, Mª.J. y GODOY, M.O. «Patrimo-
nio Histórico-artístico de la Iglesia Católica. Régimen jurídico de su gestión y tutela. Tirant
lo Blanc. Valencia. 2018. Asimismo, es interesante el trabajo VVAA (Coord.) CANO MON-
TEJANO, J.C. Libertad religiosa en la Unión Europea: el caso de la Mezquita-Catedral de
Córdoba. Dykinson. Madrid. 2017. Asimismo vid. BENEYTO BERENGUER, R. «Proble-
mas jurídicos actuales del patrimonio de la Iglesia Católica», en RGDCDEE, Núm. 39,
Octubre 2015. BARRERO RODRÍGUEZ, C. La ordenación jurídica del patrimonio históri-
co. Civitas. Madrid. 1990. PRIETO DE PEDRO, J. Cultura, culturas y Constitución. CEPC,
Madrid, 1992. TEJADA SÁNCHEZ, R. Confesiones Religiosas y patrimonio cultural. Mi-
nisterio de Justicia. 2008. VAQUER CABALLERÍA, M. Estado y Constitución: la función
cultural de los poderes públicos en la Constitución Española. Centro de Estudios Ramón
Areces. 1988. Asimismo es de interés FERNÁNDEZ-MIRANDA, J. «Competencias admi-
nistrativas en el patrimonio inmaterial y la integración paisajística. Incidencia en los
Planes de Catedrales, de abadías, conventos y monasterios», en VVAA, (Coord.) ROCA,
M.J. y GODOY, M.O. Patrimonio histórico-artístico de la Iglesia Católica: Régimen jurídico
de su gestión y tutela. Tirant lo Blanch. Valencia. 2018.
De las inexistentes consecuencias sobre la titularidad privada... 131
vez se haya abordado desde las múltiples perspectivas señaladas. En lo
que ahora nos ocupa, centraremos la atención en su consideración como
BIC y en las consecuencias derivadas de las actuaciones públicas reali-
zadas sobre el mismo.
2. LA DUDOSA CONSIDERACIÓN DE LA MEZQUITA-CATEDRAL
COMO UN BIEN PÚBLICO
La afirmación de que la Mezquita-Catedral es un bien público resul-
ta jurídicamente inadmisible, por cuanto dicho bien no entra dentro de
lo que ni la Constitución Española de 1978 (ex artículo 132 CE), ni la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones
Públicas 3 en desarrollo de la misma, establecen como bienes públicos,
ya sea demanial o patrimonial. Asimismo no entra dentro del concepto
de patrimonio nacional (artículo 132.3 CE, regulado por Ley 23/1982,
de 16 de junio y reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto
496/1987, de 18 de marzo) pues, de conformidad con su artículo 2 tie-
nen la calificación de bienes del Patrimonio Nacional los de titularidad
del Estado afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real
Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y
las leyes les atribuyen. Ni menos aún en la categoría de comunal (artícu-
lo 132.1 CE) 4.
Desde este mismo instante debe quedar claro que desde un punto de
vista jurídico no estamos ante un bien público, sino ante una «expresión
puramente coloquial» que no supone ni puede suponer la atribución de
titularidad pública al bien objeto de análisis. Semejante afirmación re-
sulta, por tanto, contraria a nuestro ordenamiento jurídico. Dicho lo
cual remitimos su análisis al posterior estudio en el que se analiza en
profundidad las exigencias para adquirir la condición de bien demanial
o patrimonial 5.
3 BOE Núm. 264 de 4 de noviembre de 2003.
4 De conformidad con Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba
el Reglamento de bienes de las Corporaciones Locales, tienen la consideración de bienes
comunales aquellos bienes que siendo de domino público, su aprovechamiento corres-
ponde al común de los vecinos, siendo su titularidad del Municipio o de las Entidades
Locales menores.
5 Vid. en esta misma obra MUÑOZ GUIJOSA, Mª A. La incardinación real y potencial
de la Mezquita-Catedral de Córdoba en el concepto jurídico de bien público.

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