STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ivan Monteseirin Apilanez, en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de julio de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 1666/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria- Gasteiz, dictada el 29 de marzo de 2012 , en los autos de juicio nº 842/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Armando , contra TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A. y FOGASA, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo 2012, el Juzgado de lo Social nº 4 de Victoria-Gasteiz, dictó sentencia , en autos 842/11, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando en lo sustancial la demanda interpuesta por don Armando , frente a la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A (TUVISA), debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión de despido formulada por el actor, estimando la pretensión de que se le incluya en las listas de contratación, y condenando por tanto a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- Que el actor D. Armando comenzó a prestar sus servicios por cuenta y orden de la empresa TRANSPORTES URBANOS DE VITORIA S.A (en adelante TUVISA), con antigüedad desde el 1 de septiembre de 2011, ostentando la categoría profesional de Jefe de Recursos Humanos, y percibiendo un salario mensual 3.651,10 euros. Que en la relación laboral entre las partes es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa TUVISA. SEGUNDO .- Que con fecha de 31 de octubre de 2011 se remitió carta al actor por el gerente de la empresa Sr. Esteban , folio 35 de los autos, en la que se señalaba que lamentaban comunicarle que con esa fecha dan por finalizado el contrato de trabajo suscrito por no superación del período de prueba establecido en el mismo. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral, con la empresa causando baja en la misma. Que continúa diciendo la carta que "asimismo, en la misma fecha usted causará baja definitiva en las bolsas de contratación de la empresa. Lo que se le comunica a los efectos oportunos". TERCERO .- Que en esa misma fecha se extiende documento de saldo y finiquito, que consta a los folios 353 y 354 de la empresa, así como certificado de empresa (folio 355 de los autos. CUARTO.- Que en el mes de noviembre de 2011 la empresa demandada realiza convocatoria y bases reguladoras del procedimiento de selección mediante concurso-oposición para la contratación laboral indefinida de una plaza de Jefe de Recursos Humanos y calidad, la creación de una bolsa de trabajo para contratos indefinidos y la creación de una bolsa de trabajo para contratos temporales; constando la referida convocatoria aportada por ambas partes, dándose por reproducida, y entre la que se establecen los requisitos de los aspirantes en la cláusula segunda, el desarrollo de los ejercicios en cláusula sexta, así como la cláusula novena relativa a las bolsas de trabajo, estableciéndose en la cláusula octava, respecto a la presentación de documentos y formalización de contratos, que los/as aspirantes propuestos/as para su contratación, tendrá un plazo de prueba dos meses. Que en el anexo I de convocatoria de una plaza de Jefe de Recursos Humanos y calidad, que consta en los autos, se especifica el desarrollo del proceso selectivo, con una fase de oposición, con cuatro ejercicios siendo el cuarto de ellos voluntario y no eliminatorio que será ejercicio oral y escrito, en el que se valorarán los conocimientos de euskera del aspirante con un máximo de 10 puntos; quedando exentos de la realización del ejercicio obteniendo la puntuación máxima asignada a este ejercicio quienes acrediten estar en posesión del certificado EGA o equivalente; teniendo también una fase de concurso en el que se valorará exclusivamente la experiencia profesional acreditada como Jefe de Recursos Humanos hasta un máximo de 15 puntos a razón de 3 puntos por año, o parte proporcional que corresponda, por experiencia en empresas o servicios municipales de transporte urbano colectivo; 2 puntos por año, o parte proporcional que corresponda, por experiencia en otras empresas o entes públicos con trabajo a turnos; 1 punto por año, o parte proporcional que corresponda, con experiencia en otras empresas o entes públicos. Que en este anexo se fijaba en el apartado c) con respecto al periodo de prueba que "los/as aspirantes que, habiendo superado todas las pruebas selectivas correspondientes a las fases a) y b) se encuentren en situación de obtener plaza, ya sea directamente o por el funcionamiento de la bolsa de contratos indefinidos, tendrán un periodo de prueba de 6 meses". Que se realizó una corrección de errores con fecha de 30 de noviembre de 2010 en el que se establecía que el periodo de prueba es de 2 meses (folio 21 vuelto). Que en la referida convocatoria se señalaba las funciones a desarrollar por el Jefe de Recursos Humanos y Calidad, siendo estas funciones las siguientes: - Gestión integral de personal, incluyendo:

. Selección de Personal: participar en el diseño de los procesos selectivos, intervenir y coordinar las distintas fases de los procesos selectivos

. Contrataciones.

. Elaboración de nóminas, seguros sociales y finiquitos.

. Tramitación y concesión de licencias y permisos .

. Investigar, informar y asesorar en la materia propia de su actividad.

. Participar activamente en la negociación colectiva..

. Representar a la empresa en los foros laborales que se establezcan.

. Representar a la empresa ante las instancias que se determine en los proceso de reclamación que se determine.

- Realizar los procesos de interpretación y cálculo de los costes relativos al personal.

- Realizar el seguimiento y las previsiones presupuestarias en su área de actividad.

- Proponer y diseñar e implementar, en su caso, proyectos, indirectamente con su área de actividad.

- Participar en proyectos interdepartamentales.

- Atender consultas.

QUINTO

Que constan en los autos las solicitudes excluidas e incluidas, así como los resultados provisionales de la fase de concurso de la convocatoria de empleo, en el que aprobaron tres personas, constando las puntuaciones tanto de la fase de oposición como de la fase de concurso y los totales de esta, obteniendo el actor el tercer lugar, con 55,90 puntos, publicados el 31 de mayo de 2.011 (folio 119 de los autos). Que con fecha 3 de junio de 2.011 el actor presentó escrito al Tribunal Calificador que consta a los folios 120 y siguientes, y en el que solicita que se revise la puntuación dada por los servicios prestados dentro de la empresa IEG, y se valora a razón de 2 puntos por año trabajado o la parte proporcional que le corresponda, y que se le cite para realizar la prueba de euskera ya que así está estipulado y tiene derecho a su realización, solicitando asimismo se le cite en las dependencias de TUVISA para poder tener acceso a la totalidad del expediente correspondiente al procedimiento de contratación para comprobar que se han respetado en todo momento los principios de publicidad, mérito, capacidad, libre concurrencia e igualdad de condiciones dentro del presente procedimiento. Que asimismo el actor presentó con fecha 15 de julio de 2.011 denuncia ante el Ararteko que consta a los folio 123 y 124 de los autos, constando la contestación al folio 125 de los autos. Que al actor le llamó la Sra. Patricia , Jefa de Administración, después de conocer los resultados señalados, para preguntarle si pensaba realizar la prueba de euskera, dada la diferencia de puntuación con el segundo y el primer aspirante; siendo el actor el único candidato que había solicitado la realización del examen voluntario de euskera; llamada esta que motivó también las quejas referidas anteriormente. Que el actor realizó la prueba voluntaria de euskera obteniendo la máxima puntuación, diez puntos, por lo que consta al folio 126 de los autos el listado definitivo de calificaciones finales, quedando el actor en segundo lugar con 68,75 puntos; acordando el Tribunal calificador en reunión celebrada el 4 de julio de 2.011 por unanimidad proponer al Consejo de Administración de TUVISA el nombramiento a favor del primero de los candidatos. SEXTO .- Que el primero de los candidatos renunció, por lo que se suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido con el actor, contrato que consta en los autos dándose por reproducido, para prestar servicios como jefe de personal a tiempo completo, y con el periodo de prueba establecido en convenio. SÉPTIMO .- Que el artículo 18 del convenio de TUVISA establece en relación al periodo de prueba que "en todo caso los ingresos se considerarán hechos a título de prueba cuya duración será de dos meses para el personal cualificado y de 15 días para el personal no cualificado. Durante el periodo de prueba, tanto el productor como la empresa podrán respectivamente desistir de la prueba o proceder al despido sin necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna percibiendo únicamente el productor la remuneración que le corresponda por los días trabajados, según los correspondientes salarios de este convenio". OCTAVO .- Que constan en los autos las diferentes actas realizadas por el Tribunal calificador, así como los resultados de los ejercicios y de las entrevistas, al igual que las reclamaciones que realizan los candidatos, entre ellos la de la tercera candidata que consta a los folios 197 de los autos. NOVENO .- Que después de dos meses, y con fecha 31 de octubre de 2.011, y durante este tiempo, consta algunas de las actuaciones del actor , así como los informes tanto del Gerente de la empresa TUVISA Don. Esteban , de la Jefa de Administración Sra. Patricia y del Jefe de Tráfico, constando todos los informes en los autos dándose íntegramente por reproducidos, en los que después en el primero de ellos por ejemplo se hace una valoración de la actuación del actor en diversas circunstancias y actitudes, llegándose a la conclusión en todos que el actor no posee "actitud" para realizar el trabajo que tiene asignado como Jefe de Personal. DÉCIMO .- Que con fecha 3 de noviembre de 2.011 el comité de empresa remitió carta al presidente de la empresa TUVISA comunicándole que este comité en pleno le manifestaba su más profunda repulsa por el trato dado al Jefe de Recursos Humanos, estimando que la valoración que se ha realizado con el trabajo que ha hecho durante el tiempo que ha estado en TUVISA es sectaria y caprichosa por parte de quién lo ha valorado. Por ese motivo manifestaban no estar de acuerdo con la dirección de la empresa y solicitaban la readmisión inmediata del Jefe de Recursos Humanos. UNDÉCIMO .- Que la empresa demandada, estando participada en un 100% con un capital público, y siendo una sociedad mercantil, constan los estatutos de ésta a los folios 149 y siguientes, teniendo un consejo de administración que celebró una reunión urgente el día 10 de noviembre de 2.011, en el que el tema del orden del día era el desistimiento del contrato de trabajo como Jefe de Personal del actor, constando el resultado de las intervenciones a los folios 160 y siguientes de los autos. DUODÉCIMO .- Que como Jefe de Personal el actor formaba parte del comité de seguridad y salud de TUVISA. DÉCIMOTERCERO .- Que con fecha 29 de noviembre de 2.011 se celebró el preceptivo acto de conciliación, dándose por finalizado con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Armando formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 10 de julio 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Armando , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de 29 de marzo de 2012 , dictada en el procedimiento 842/11; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el letrado D. Ivan Monteseirin Apilanez, en nombre y representación de D. Armando , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 7 de febrero de 2007, recurso 5.209/06 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social numero 4 de los de Vitoria dictó sentencia el 29 de marzo de 2012 , autos número 842/11, desestimando en parte la demanda formulada por D. Armando frente a Transportes Urbanos de Vitoria SA (TUVISA), absolviendo a la demandada de la pretensión de despido formulada por el actor, estimando la pretensión de que se le incluya en las listas de contratación, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 1 de septiembre de 2011 , con la categoría de jefe de recursos humanos. La demandada es una sociedad mercantil participada al 100% por capital público municipal . El 31 de octubre de 2011 la empresa remitió cata al actor en la que el Gerente le comunicaba que con ese fecha dan por finalizado el contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba establecido en el mismo, quedando rescindida su relación laboral con la empresa causando baja en la misma. Continúa diciendo la carta que "asimismo en la misma fecha usted causará baja definitiva en las bolsas de contratación de la empresa. En el mes de noviembre de 2011 la empresa realizó convocatoria y bases reguladoras del procedimiento de selección, mediante concurso-oposición para la contratación laboral indefinida de una plaza de Jefe de Recursos Humanos y calidad, la creación de una bolsa de trabajo para contratos indefinidos y la creación de una bolsa de trabajo para contratos temporales estableciéndose que los/as aspirantes propuestos para su contratación tendrán un periodo de prueba de dos meses. En el anexo I de la convocatoria de una plaza de Jefe de Recursos Humanos y calidad se especifica el desarrollo del proceso selectivo, con una fase de oposición y una fase de concurso, fijándose en el apartado c) con respecto al periodo de prueba que "los/as aspirantes que, habiendo superado todas las pruebas selectivas correspondientes a las fases a) y b) se encuentren en situación de obtener plaza, ya sea directamente o por el funcionamiento de la bolsa de contratos indefinidos, tendrán un periodo de prueba de seis meses".

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 10 de julio de 2012, recurso número 1666/12 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que no puede calificarse de despido la decisión adoptada por la empresa ya que, teniendo en cuenta que la actividad del Tribunal Calificador finaliza con el "acta de propuesta de formalización de contrato" al "organo competente" -lo que realizó proponiendo, por orden las tres personas que habían superado el concurso oposición, ocupando el actor el segundo lugar- el poder decisorio del gerente se extiende a la remoción del actor, por no superación del periodo de prueba, tal y como resulta del artículo 17 c) de los Estatutos de la Sociedad.

Contra dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de febrero de 2007, recurso número 5209/06 .

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo debe ser declarado improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las resoluciones comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 7 de febrero de 2007, recurso número 5209/06 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elisenda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Mostoles, el 12 de julio de 2006 , en autos número 295/04, en procedimiento por despido, seguido contra el Hospital de Fuenlabrada, declarando improcedente el despido de la trabajadora, condenado a la demandada a que, a su opción, a ejercitar en el plazo de cinco días, readmita a la actora o le abone una indemnización de 1497'19 euros abonándole, cualquiera que sea el sentido de la opción los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Tal y como resulta de la sentencia, la actora comenzó a prestar servicios para el Hospital de Fuenlabrada el 16-10-03 , con la categoría de técnico de recursos humanos. El citado hospital es una entidad de derecho publico con régimen de actuación de derecho privado, excepto en la formación de voluntad de sus órganos y ejercicio de potestades administrativas, en el que actuará con sujeción al derecho publico. En el año 2003 realizó un proceso de selección de personal ofertando, entre otras, tres plazas de técnico de recursos humanos. En la base 4.2 se establece que "la contratación del personal será fijo desde el primer día de contrato, con el periodo de prueba que se establezca en el ET". La actora participó en el concurso y le asignaron el puesto tercero para la obtención de una de las plazas ofertadas de técnico de recursos humanos, celebrándose el contrato el 16-10-03, estableciéndose en la cláusula 4ª un periodo de prueba de seis meses. El 26-2-04 la demandada comunicó a la actora su voluntad de desistir del contrato "por cuanto no se ha dado cumplimiento a los requisitos de aptitud e idoneidad en el puesto, no superando, consecuentemente, el periodo de prueba de seis meses". La sentencia razona que: " 6º) Es pues evidente que la superación de un período de prueba para obtener la fijeza en la contratación del personal laboral, contemplada en el Real Decreto 364/1995, únicamente puede darse cuando previamente se haya establecido en la convocatoria, como en el supuesto de litis, y sólo puede considerarse conforme a la Constitución, cuando dicha prueba sea evaluada durante todo el periodo prefijado, de forma objetiva e imparcial, lo que debería, en todo caso ser supervisado y avalado por el Tribunal designado conforme a dicha convocatoria, que es el garante de los principios constitucionales que no pueden verse obviados por la sola decisión de otras personas no designadas conforme a la normativa aplicable para tales funciones de garantía, por lo que solo por acuerdo de la Mesa de Selección podía haber sido cesada la actora sin acceder a la condición de personal laboral fijo."

Entre las sentencias comparadas concurre el requisito de la contradicción, pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que participaron en un proceso de selección, de empresas pertenecientes al sector público -sociedad mercantil participada al 100% con capital público en la recurrida, entidad de derecho público y régimen de actuación de derecho privado, la de contraste - proceso regido por convocatoria pública, en la que aparecen las bases reguladoras del concurso para la contratación laboral indefinida, habiendo suscrito, tras superar dicho concurso, el correspondiente contrato de trabajo en el que figura un periodo de prueba -en la recurrida el establecido en convenio colectivo, en la de contraste un periodo de prueba de seis meses-. En las bases de la convocatoria estaba previsto que se establecería un periodo de prueba. En ambos supuestos la empleadora comunicó al trabajador su cese por no superar el periodo de prueba, en la recurrida el Gerente, en la de contraste la directora- gerente del hospital. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios en tanto la recurrida entiende que el cese es ajustado a derecho, la de contraste considera que el periodo de prueba es nulo porque tenía que haber sido supervisado y avalado por el Tribunal de la convocatoria del concurso.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente denuncia vulneración del artículo 23.2 de la Constitución y 103.3. de la misma norma , así como toda la normativa de desarrollo de acceso a la función pública, añadiendo que, de admitir la procedencia de la decisión tomada por la Gerencia de TUVISA, se vulnerarían los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica que junto con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantiza el artículo 9.3 de la Constitución .

En esencia aduce el recurrente que la superación o no del periodo de prueba se ha de supeditar a las mismas garantías exigidas para el proceso de selección, es decir, con la participación del Tribunal Calificador.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que en el anexo I de la convocatoria se especifica el desarrollo del proceso selectivo y, por ende, la intervención del Tribunal Calificador, especificándose que consta de una fase de oposición, con cuatro ejercicios, el cuarto voluntario y una fase de concurso, en la que se valoraría exclusivamente la experiencia profesional acreditada como jefe de recursos humanos. Conforme a la base 7.3 las funciones del Tribunal Calificador finalizan con el "Acta de propuesta de formalización de contrato". Por lo tanto no es función del Tribunal Calificador el supervisar el desarrollo del periodo de prueba, y en ese caso, decidir si el trabajador ha superado o no el mismo, limitándose a proponer al Consejo de Administración de TUVISA el nombre del candidato elegido como Jefe de Personal.

Tras la propuesta se procede a firmar el correspondiente contrato de trabajo, ratificando el Consejo de Administración la formalización de dicho contrato a favor del candidato propuesto. En el citado contrato consta la realización de un periodo de prueba, que aparece contemplado en el apartado c) del Anexo I de la convocatoria. En el mismo se señala que "Los/las aspirantes que, habiendo superado todas las pruebas selectivas correspondientes a las fases a) y b) se encuentren en situación de obtener plaza, ya sea directamente o por el funcionamiento de la bolsa de contratos indefinidos tendrán un periodo de prueba de 6 meses". Por lo tanto la fijación del periodo de prueba aparece contemplada en la convocatoria del concurso a cuyas bases voluntariamente se ha sometido el hoy recurrente, sin impugnar las mismas. De las bases resulta que el periodo de prueba se consigna en el contrato y que, dada la naturaleza y duración del mismo, no es el Tribunal calificador el que ha de decidir si el candidato supera o no dicho periodo, sino la propia empresa.

No es contrario a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad e interdicción de la arbitrariedad el que sea la propia empresa y no el Tribunal calificador el que decide si el trabajador ha superado o no el periodo de prueba. Únicamente en el supuesto de que quedase acreditado que la decisión sobre no superación del periodo de prueba es contraria a los preceptos constitucionales proclamados en el artículo 103 de la Constitución , procedería a declararse su nulidad, pero dicho hecho no ha quedado acreditado en el asunto ahora examinado. En efecto, el actor fue cesado por el gerente de la sociedad que tiene competencia para ello, tal y como resulta del artículo 17.1a) de los Estatutos de la Sociedad.

Procede, por todo lo razonado desestimar el recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Armando contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación número 1666/12 , interpuesto por el hoy recurrente frente a la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz en autos nº. 842/11, seguidos a instancia del citado recurrente frente a Transportes Urbanos de Vitoria SA y Fogasa, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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