STSJ Canarias , 12 de Noviembre de 2004

PonentePILAR DIAZ DE LOSADA HAMILTON
ECLIES:TSJICAN:2004:4825
Número de Recurso932/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 12 de noviembre de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D./Dña. Pilar Diaz De Losada Y Hamilton (Ponente) , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000932/2003 , interpuesto por Rita , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000781/2001 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Pilar Diaz De Losada Y Hamilton .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Rita , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Servicio Canario De Salud, I.N.S.S., T.G.S.S. y Mutua Balear De Accidentes De Trabajo y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 1/9/2003 , por el Juzgado de referencia , con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Doña. Rita trabajó para el Servicio Canario de Salud desde el 01.09.76 como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Las Nieves de S/C de La Palma, con un salario de 212.185 ptas. (1.275,26 euros).

SEGUNDO

Por sentencia de 07.06.99 la actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, por lo que percibe una prestación de 261.542 ptas. mensuales.En fecha 20.12.00 la Sala de lo Social declara que dicha Incapacidad deriva de accidente de trabajo.TERCERO.- Por escrito de 08.02.01 la actora insta la tramitación de expediente para recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, iniciándose el mismo por la Dirección Provincial del I.N.S.S. el 05.04.01 con solicitud de informe a la Inspección de Trabajo, sin que conste ninguna otra actuación posterior al respecto.CUARTO.- El día 17.02.98, a las 11:45 horas, la Inspección de Trabajo giró visita al Hospital Las Nieves, emitiendo el 01.04.98 informe que obra al ramo de prueba de ambas partes.QUINTO.- La actora estaba destinada en la Unidad de esterilización y quirófano del citado Hospital, en cuyas dependencias fue instalado en la segunda mitad de 1988, un autoclave Matachana, modelo 46 LG, con cartucho desechable, al 12% de óxido de etileno y 88% de freón, conectado al exterior y hacia su desgasificación, conforme a lo establecido en el manual de uso.El local en que se hallaba el autoclave tenía rejilla de ventilación forzada y estaba separado, mediante tabique y ventana, de la zona habitual de trabajo (croquis adjunto a documento nº 3 al ramo del S.C.S.), dotada de ventilación y extracción forzada, una rejilla de ventilación y cuatro de extracción.Durante el tiempo que estuvo en funcionamiento, todos los gases de la esterilización eran conducidos al exterior, y una vez finalizado el tiempo de desgasificación se realizaba de forma automática un vacío de aireación para eliminar el gas residual, encendiéndose seguidamente la luz de estéril, y una vez finalizado el proceso automático eran posibles aireaciones complementarias que se conectaban de forma manual sin retirar el material de la cámara, controlando el tiempo manualmente, de acuerdo con el manual de uso "tiempos de aireación".A finales de 1989 fue retirado al autoclave, y en su lugar se instaló un cuadro de distribución de energía eléctrica que alimenta todo el Servicio de Esterilización.SEXTO.- Durante todo el año 1989 el personal adscrito al Servicio de Quirófano y Esterilización fue sometido a revisión periódica por la Unidad de Medicina Preventiva y por acuerdos de la Comisión de Salud Laboral de febrero y abril de ese año.El trabajador que manipulaba en tiempo y dedicación casi exclusiva el autoclave era Don Carlos José , A.T.S. Supervisor de Medicina Preventiva, quien estaba plenamente informado de los riesgos y el funcionamiento de la máquina, y a su vez informó a otros trabajadores que ocasionalmente tuvieron que manipularla.El tiempo y frecuencia de utilización era de dos o tres veces en semana, realizándose una carga y una descarga en el periodo señalado entre cinco y diez minutos cada una, sin que fuera necesaria la presencia física constante de las personas que la manipulaban entre carga y descarga razón por la que el tiempo de exposición era mínimo.Y finalmente, desde que la máquina entró en funcionamiento, se adoptaron las siguientes medidas de prevención:- Utilización de mascarilla desechable.- Guantes desechables.- Bata.que fueron puestos en conocimiento y a disposición del personal que la utilizaban. SÉPTIMO.- No obstante lo anterior, en sentencia de nuestra Sala de 7 de Junio de 1999, Rº

297/99 , confirmando la de instancia, se reconoció como hecho probado cuarto, recogido en la Sentencia del Juzgado de lo social nº 4 que "durante el desarrollo de las tareas habituales realizadas por la actora en su jornada laboral, cargaba y descargaba el aparato citado sin utilización de mascarilla, guantes o gafas de protección de ningún tipo. El aparato esterilizador, además, estaba situado en una zona de paso para enfermos y personal sanitario, sin que existiera un sistema de eliminación de los residuos del gas que permitiera una ventilación adecuada de la sala, ni siquiera se habían instalado sistemas para el control de las posibles fugas, ni se aireaba el material una vez esterilizado en la forma correcta. Dicho aparato no estaba aislado, sino que se instaló en la sala en la que trabajaban a diario todo el personal sanitario, entre ellos la actora por lo que la exposición a las emanaciones del óxido de etileno era continuo durante todo el tiempo de desarrollo de las tareas, habiendo estado la actora expuesta dicho gas, durante más de dos años, ocho horas al día".Además, figuran una serie de manifestaciones hechas por el Ingeniero Técnico de Mantenimiento, D. Pedro , al Inspector de Trabajo el 1 de abril de 1998, en el que expresa "que no se hizo ningún tipo de control ambiental sobre emanaciones de óxido de etileno desprendido de la máquina". Y que "cuando tomó posesión del cargo en la empresa la máquina ya estaba instalada recomendando a la dirección del hospital, dado el peligro que representaba, la retirada de la citada máquina". Igualmente, D. Carlos José manifestó que "en la época en que la máquina operaba no se hizo ningún tipo de medición ni control ambiental de emanaciones de óxido de etileno desprendido". Según lo manifestado por la Supervisora de Quirófanos y Esterilizaciones Doña. Susana : "que no recibieron información ni medios de protección personal adecuado al riesgo de exposición de óxido de etileno", "que se hicieron reconocimientos médicos de forma muy esporádica y que no existe documentación sobre los mismos." "Que Doña. Rita realizaba esterilizaciones de manera habitual en la máquina".Y finalmente, en sentencia anterior de este Juzgado, en la que se enjuiciaba única y exclusivamente si las dolencias de la actora derivaban o no de accidente de trabajo, se hace constar en su Hecho Probado cuarto que:"La actora en el ejercicio de su profesión utilizó durante dos años (1988 a 1990) un Autoclave de óxido de etileno Matachana, modelo 46 LG. con cartucho desechable, para la esterilización de los utensilios médicos, sin que se hubieran adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar la inhalación de dicho elemento".OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, teniendo la demanda fecha de presentación en el Decanato de 29.06.01.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA. Rita debo absolver y absuelvo a Servicio Canario De Salud, I.N.S.S., T.G.S.S. y Mutua Balear De Accidentes De Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 183 de la pretensión en su contra formulada. Y apreciando la falta de legitimación pasiva de la Mutua Balear De Accidentes De Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 183 debo absolver y absuelvo a la misma de la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Rita , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Señalándose para votación y fallo el día 24 de Junio de 2004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por Dª Rita , absolviendo al INSS y la TGSS, la Mutua Balear y el Servicio Canario de Salud, apreciando la la falta de legitimación pasiva de la Mutua Balear de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 183, interpone Recurso de Suplicación la parte actora pretendiendo, con amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 de la L.P.L ., modificar hechos probados así como denunciar que la sentencia de instancia ha infringido normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

SEGUNDO

Pretende se adicione al Hecho Probado Primero la siguiente redacción: "La actora estaba destinada en la unidad de esterilización y quirófano de dicho Hospital en el que estaba instalada una Autoclave de óxido de Etileno Matachana, modelo 46 LG con cartucho desechable, aparato que se utiliza para la esterilización de utensilios médicos". Señala como base para dicha adición los documentos dos y nueve y folios 206 a 216 y 226 del ramo de prueba del INSS. Motivo que no debe acogerse por ser intrascendente a los efectos del fallo de esta resolución.

Pretende igualmente la adición al Hecho Probado Segundo del siguiente texto: "La Sala de lo Social del T.S.J. Canarias/Santa Cruz de Tenerife en Sentencia nº 857/2000 de fecha 20 diciembre 2000 , declaró que la Incapacidad Permanente Absoluta...

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