STS, 20 de Septiembre de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:6990
Número de Recurso4564/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gregorio Hervas Castro en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación núm. 725/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en autos núm. 298/99, seguidos a instancias de D. Jaime contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el FOGASA, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor Don Jaime, cuyas circunstancias personales constan en autos, prestó servicios profesionales para la empresa Construcciones Rústicas y Urbanas S.A. (CRUSA), desde el día 17 de abril de 1975 con la categoría profesional de oficial primero y salario diario de 6.134 pesetas. El demandante en fecha 1 de Enero de 1997 pasó a depender de la empresa Servicios Auxiliares de la Construcción Cymes S.L. que se subrogó en la relación laboral habida la cual fue comunicada al INEM en 31 de Diciembre de 1996. 2º) El demandante fue despedido con efectos de 13 de Abril de 1997 en virtud de carta remitida por la segunda empleadora fundada en causas económicas. En la carta se le ofreció el importe de la indemnización legal correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. La carta no mencionó el número de trabajadores en plantilla. 3º) Ante el impago de la indemnización dedujo demanda ante la jurisdicción social codemandando a ambas empresas antes citadas y al Fogasa. La reclamación efectuada ascendió al 100% de la indemnización legal. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de fecha 24 de Febrero de 1998 se estimó la pretensión condenatoria deducida por el actor contra las empresas codemandadas a las que se condenó en forma solidaria y se absolvió a Fogasa. Instada ejecución se dictó auto de insolvencia empresarial con fecha 1 de septiembre de 1998. 4º) Reclamado del Fogasa en 29 de noviembre de 1998, el abono de prestaciones por dicho organismo se reconoció el importe del 60% de la indemnización, no así el 40% restante cuya reclamación estimó prescrita por razón del número de trabajadores de la deudora (menos del 25). 5º) La empresa Crusa formaba parte de la AIE Constructores para la Avenida de la Jota. La última empleadora del actor Cymes, fue condenada como sucesora de Crusa en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Cinco de Zaragoza de fecha 17 de Diciembre de 1997 que obra unida a autos y se da por reproducida. Servicios Auxiliares de Construcción Cymes S.L., contaba con 8 trabajadores en 30 de Mayo de 1997. CRUSA a fecha 30 de Diciembre de 1996 contaba con 17 trabajadores. A fecha 31 de Diciembre de 1996 habían causado baja todos ellos. 6º) Se da por reproducida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de fecha 21 de abril de 1999 obrante en autos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que acogiendo la excepción de prescripción opuesta por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, frente a la demanda entablada por el actor DON Jaime contra el citado Fondo, debo declarar y declaro prescrita la acción que asistía al actor para reclamar del FOGASA el abono del 40% de la indemnización legal a la que se contraen los autos y, en consecuencia, y con desestimación de la demanda formulada, debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 725 de 1999, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Jaime se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de diciembre de 2000, y en el que se formula contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 5 de mayo de 1999 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 5132/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se ha interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec.- 725/99). En dicha sentencia se declaró prescrita la acción del trabajador encaminada a obtener del fondo de Garantía el 40 por 100 de la indemnización, después de que dicho organismo, en el expediente encaminado a la obtención del 100 por 100 de la indemnización reconocida al trabajador por el despido objetivo del que había sido objeto, y por el que habían sido condenadas las empresas demandadas, resolviera reconocer al actor únicamente el 60 por 100 de aquella indemnización, pero no el 40 por 100 por tratarse de empresa de menos de 25 trabajadores. El trabajador había sido despedido por causas económicas con efectos de 13 de abril de 1997, y presentó demanda contra tal decisión dentro de plazo, habiéndose dictado sentencia en 24 de febrero de 1998 por la que se condenaba a las empresas demandadas solidariamente al abono de la indemnización correspondiente, sin que en dicha sentencia se especificara si las empresas empleaban a menos o a más de 25 trabajadores; en la ejecutoria seguida para el cobro de aquella indemnización se dictó auto de insolvencia con fecha 1 de septiembre de 1998, y con dicho Auto el trabajador se dirigió al Fondo de Garantía para obtener la indemnización correspondiente al 100 por 100 de la cantidad que le había sido reconocida en sentencia. En el expediente administrativo el Fondo decidió reconocer al trabajador el 60 por 100 de la indemnización pero no el 40 por 100 de la misma, por entender que al tener la empresa menos de 25 trabajadores ese 40 por 100 debió de haberlo reclamado el interesado con independencia del juicio de despido como obligación directa del Fondo, y al no haberlo hecho así debía de estimarse prescrita por haber dejado transcurrir el actor más de un año desde la fecha del despido. La sentencia de Aragón confirmó esa decisión sobre el argumento fundamental de que la acción para reclamar el 40 por 100 a cargo del Fogasa es independiente de la acción para reclamar el 60 por 100 restante, y por ello que el ejercicio de la primer año había interrumpido la prescripción de la segunda.

  1. - Como sentencia de contraste ha aportado el recurrente la sentencia de 5-5-1999 dictada por esta Sala de lo social del Tribunal Supremo (Rec.- 5132/97). En dicha sentencia lo que esta Sala dijo, reiterando jurisprudencia anterior en el mismo sentido, es que el Fondo de Garantía Salarial que fue citado en un juicio destinado a fijar las indemnizaciones correspondientes a unos trabajadores que habían visto extinguido su contrato de trabajo por un expediente de regulación de empleo y que en dicho juicio no alegó la prescripción de la acción por el transcurso de un plazo superior al año entre la decisión del expediente y la reclamación salarial, no puede posteriormente alegarla cuando se reclama la indemnización en el ejercicio de la acción subsidiaria por insolvencia previa de la empresa condenada. El problema se refería, pues, a la responsabilidad subsidiaria y a las consecuencias de no haberse alegado en el primer juicio la prescripción de la acción.

  2. - El problema previo que en las presentes actuaciones se plantea - y lo ha alegado tanto el Abogado del Estado en representación del fondo de Garantía Salarial como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe - es el relativo a la concurrencia o no del requisito procesal de la previa contradicción entre las sentencias comparadas, que es presupuesto de admisibilidad del presente recurso de casación unificadora de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y de reiterada doctrina de esta Sala interpretativa del mismo. Y es que, como los indicados organismos alegan, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la alegada como sentencia referencial, por la concreta razón de que no concurre la identidad de presupuestos fácticos y jurídicos sobre los que cada una de ellas se pronuncia. En efecto, como hemos señalado en el resumen que hemos hecho de la sentencia recurrida, lo que en la misma se planteó fue si debía de estimarse o no prescrita la acción para reclamar del Fondo el 40 por 100 de una indemnización por despido que le correspondía abonar de forma directa por disposición de lo previsto en el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores y si dicha prescripción debía de estimarse interrumpida por el ejercicio de la acción de despido frente a las empresas responsables; por el contrario, lo que la sentencia de referencia resolvió es un supuesto distinto al anterior cual era el de si en relación con el ejercicio de una acción de reclamación contra el Fogasa por la responsabilidad subsidiaria del art. 33.1 a 4 ET (no la directa del 33.8 ET), el hecho de no haber alegado la prescripción el Fogasa en el primer juicio le permitía alegarlo en el segundo. Como puede apreciarse, ambas sentencias se refieren a responsabilidades diferentes, y a problemas de prescripción también distintos, ambos problemas con un régimen jurídico diferente, derivado de la distinta naturaleza jurídica de la responsabilidad del Fondo en cada uno de los supuestos, pues cuando se trata de hacer frente al 40 por 100 (supuesto planteado y resuelto por la sentencia recurrida) la responsabilidad es directa y la prescripción juega de una determinada manera con un "dies a quo" específico, mientras que cuando se trata de la responsabilidad por el total indemnizatorio (supuesto planteado y resuelto en la sentencia de referencia) la responsabilidad es subsidiaria y la prescripción tiene un régimen jurídico distinto, cual puede apreciarse en la reciente STS de 3-7-2001 (Rec.- 486/2000), dictada en unificación de doctrina, en la que, resumiendo la doctrina anterior de la Sala se recogen los diferentes regímenes jurídicos de una y otra acción de responsabilidad cuando dice lo siguiente: "A diferencia de lo que sucede con las responsabilidades a cargo del FGS establecidas en los apartados 1 y 2 del art. 33 del ET, que tienen carácter de responsabilidad subsidiaria de carácter aseguratorio o de garantía para el supuesto de insolvencia de la empresa, la responsabilidad del FGS por el 40 % de la indemnización legal de despido establecida en el art. 33.8 del ET es, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, una responsabilidad directa (STS 27-6-1992, 24-11-1992, 12 y 16- 12-1992, 23-7-1993, 11-5-1994, 7-5-1997), cuyo hecho causante no es la insolvencia del empresario sino el reconocimiento por resolución administrativa o sentencia judicial de la obligación de pago de dicha indemnización legal. La función de esta responsabilidad directa del FGS no es, en suma, la de garantía o aseguramiento de salarios o indemnnizaciones a cargo del empresario, sino la de alivio o reducción del coste financiero para el empresario de los despidos económicos en determinadas empresas pequeñas (las que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores).

    En el supuesto del art. 33.8 del ET nos encontramos, por tanto, como señala con acierto el informe del Ministerio público, no ante una indemnización única sino ante una indemnización fragmentada por ministerio de la ley en dos prestaciones dinerarias diferentes para cada uno de los obligados, en las que, respecto de las responsabilidades del FGS, los plazos de prescripción corren de forma independiente. El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad directa del 40 % de la indemnización legal de despido económico corre, de acuerdo con la norma del art. 1971 del Código Civil, cuando tal indemnización legal ha sido declarada en vía jurisdiccional, desde la firmeza de la sentencia de condena al abono de la misma ("El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme"). El plazo de prescripción de la eventual acción de responsabilidad subsidiaria por insolvencia empresarial arranca, como ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, desde la firmeza del correspondiente auto de insolvencia (STS 13-2-1993, 14-2-1994, 24-2-1998, 9-3-1999, 17-12-1999)."

  3. - La falta de contradicción se patentiza igualmente en el hecho de que, mientras la sentencia de contraste no admitió la alegación de prescripción del FOGASA hecha en el segundo pleito cuando puede hacerla en el primero, puesto que la prescripción que se alegó lo era por el período transcurrido entre la resolución del contrato y la primera demanda, por cuya razón pudo y debió de alegarla en el primero, en el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida el Fondo nunca pudo alegar esa prescripción en el primer juicio (el de despido) porque, de haberse producido, lo hubiera sido entre aquel primero y el segundo. Lo que supone que las dos situaciones de hecho abordadas por una y otra sentencia en relación con la prescripción carecen de la identidad sustancial que el art. 217 LPL exige para poder hablar de contradicción.

SEGUNDO

Al no concurrir el requisito de la contradicción entre las dos sentencias comparadas, puesto que cada una de ellas se pronunció sobre cuestiones diferentes, no es posible legalmente entrar en la solución del presente recurso de conformidad con la finalidad del mismo, limitada, como el art. 217 antes citado señala, a unificar doctrina contradictoria cuando concurren los presupuestos legalmente exigidos, o sea, cuando "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos contradictorios", lo que, como hemos visto, no se ha producido en el presente caso. La falta de viabilidad del recurso se traduce en el momento procesal en su desestimación, sin que proceda imponer las costas al recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación núm. 725/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en autos núm. 298/99, seguidos a instancias de D. Jaime contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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