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- La Suspensión de la Ejecución y Sustitución de las Penas
- La Suspensión Extraordinaria de la Ejecución de las Penas Ex Artículo 87 Del Código Penal
La inexigibilidad de las condiciones 1.ª y 2.ª del artículo 81 del Código Penal; la controvertida exigibilidad de la condición 3.ª
Autor | Jerónimo García San Martín |
Páginas | 73-74 |
Page 73
Así, de modo expreso se previene la no exigencia en orden a la concesión del referenciado beneficio de las condiciones 1.ª y 2.ª del artículo 81 del Código Penal, exigidas taxativamente en el régimen de la llamada suspensión ordinaria; primera condición relativa a la primariedad delictiva, y segunda relativa al límite penológico que el artículo 81.2.º del Código Penal, para la suspensión ordinaria, fija con la expresión que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas no sea superior a dos años; fijándose, asimismo, el límite penológico para la llamada suspensión extraordinaria en el artículo 87 del Código Penal, y tras la modificación operada por la Ley Orgánica 15/2003, haciendo referencia al mismo con la expresión «... podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años...».
A continuación, entiendo procedente abordar la, a mi juicio, controvertida exigibilidad o inexigibilidad en la suspensión extraordinaria de la condición 3.ª del artículo 81 del Código Penal prevista para la suspensión ordinaria. Así, resulta prácticamente unánime las posiciones doctrinales no ya que abogan por la exigibilidad de la condición relativa a la satisfacción de la responsabilidad civil por el penado como presupuesto para la concesión de la suspensión extraordinaria, sino que tal exigibilidad la dan por sobreentendida. Deducida realidad que no la entiendo, a mi juicio, susceptible de tan pacífica deducción, y que en todo caso ha de pasar inexorablemente por el debate acerca de si el llamado por algunos carácter subsidiario ha de traducirse en la vinculación del régimen de la suspensión extraordinaria a todas las previsiones contenidas en el régimen de la suspensión ordinaria y que no estén expresamente proscritas por aquel; es decir, si ha de entenderse extensible a la suspensión extraordinaria el régimen de las reglas de conducta o condiciones previsto en el artículo 83 del Código Penal, el régimen previsto ante el incumplimiento de las mismas en el artículo 84. Desde mi más particular consideración, la no exigencia en la suspensión extraordinaria de la concurrencia de las condiciones 1.ª y 2.ª del artículo 81 del Código Penal no es susceptible en ningún caso de traducirse en la exigencia de la concurrencia de la condición 3.ª, y ello atendida, por un lado y sin perjuicio de la más que frecuente inobservancia fáctica de tal presupuesto, la infranqueable garantía representada por la...
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