STS, 26 de Septiembre de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:6211
Número de Recurso2855/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Marina , representada y defendida por la Letrado Dña. Beatriz Ruiz Vela, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 30 de abril de 2001 (autos nº 391/97), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, EUROHANDLING y AENA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "I. El 11 de octubre de 1993 el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) convocó concurso público para la adjudicación de la prestación, del Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros, como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Gran Canaria. Desde octubre de 1992 Iberia LAE, SA, tenía la concesión de primer operador. En la cláusula 16 del pliego de Explotación se decía, entre otros extremos: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión de la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que, dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pese a desarrollar durante el período de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de abril de 1997. Al inicio de la actividad se producirá una primera subrogación por parte del segundo concesionario del diez por ciento (10%) del total de personal del primero. En el anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de su categoría, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato (tablas 1, 2, 3, 4 y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que una compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo trasvase del personal que figura en el citada anexo proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en el aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando el mercado ponderado trasvasado al segundo concesionario sea igual o superior al diez por ciento (10%) del mercado total ... El día 1 de abril de 1997 se producirá una regularización total de forma que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total... Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaborarán la lista de personas afectadas para su presentación a la Autoridad Laboral competente. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambas o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido ...". 2.- La concesión fue adjudicada el 17 de enero de 1993 Eurohandling (FCC, Agua y Entorno Urbano, SA, y Air España, SA, UTE) que comenzaría a operar en el aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1994. 3.- El Comité de Centro de Iberia-Las Palmas convocó huelgas para los días 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16 y 18 de mayo. 4.- En Madrid, los días 23 de marzo, 6, 11 y 12 de mayo de 1994 Iberia LAE, SA, Eurohandling y el Comité Intercentros del Personal de Tierra de Iberia mantuvieron reuniones para tratar del tema de la subrogación de personal. 5.- En reunión de aquellos celebrada el 12 de mayo de 1994 se acordó, entre, otros puntos: 1º. -Ambito. El personal afectado por la subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria es el destinado a la actividad de handling (Unidad de Handling) en el Aeropuerto de Gran Canaria. Este criterio se analizará en las posibles subrogaciones de otros aeropuertos 2º. -En base al contenido de la cláusula 16 del pliego de condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad, en proporción al tipo de contrato y grupo laboral ... 5º. -La representación sindical adquiere el firme compromiso de desconvocar las huelgas convocadas por el Comité Intercentros de Iberia para los días 16 y 18 de mayo de 1994. 6º. -El presente acuerdo se desarrollará de forma inmediata por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo 10 de junio de 1994. 7º. -Los sindicatos que suscriben el presente acta se comprometen a la ratificación del acuerdo por el Comité de Centros de Las Palmas. 6.- En reunión del 25 de mayo de 1994, en Madrid, Iberia y los sindicatos determinan qué trabajadores habían de comprender la primera subrogación. El acuerdo fue aceptado por Eurohandling con fecha 26 de mayo de 1994, haciéndose efectivo el 6 de junio de 1994. 7.- Con fecha 1 de octubre de 1996 Iberia y Comité Intercentros acuerdan la forma a determinar el número de personas afectadas por una segunda fase de subrogación (se tiene por reproducido el acuerdo). "Ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta la fecha de este Acta, siendo de aplicación este Acuerdo a todos y cada uno de los procesos de subrogación aún pendientes no amparados por un acuerdo que cubra la totalidad del proceso". El 2 de octubre de 1996 un nuevo acuerdo aclara los términos del día previo y adjuntan un cálculo de personal a subrogar en cada aeropuerto, incluyendo el de Gran Canaria. 8.- Con fecha 22 de octubre de 1996 los representantes de las empresas Iberia LAE, SA, y Eurohandling UTE acuerdan en base al acto del 12 de mayo de 1994 y a la configuración a aquella fecha de la plantilla de Iberia, el personal a subrogar. La subrogación se llevaría a efectos el 1 de noviembre de 1996 de acuerdo con un porcentaje del 13,26%. Horas después el acuerdo es sometido al Comité de Centro de Gran Canaria que lo acepta, tras exponer que "en su criterio debería haberse utilizado la lista del personal existente en el mes de mayo de 1994". 9.- El actor, doña Marina ., trabajadora fija de Actividad Continuada a tiempo total en calidad de Agente Administrativo y con antigüedad del 13 de noviembre de 1987, figuraba en las listas de personal a subrogar. 10.- Las listas definitivas, tras desestimarse las reclamaciones, se acompañan como anexo del acuerdo de 26 de marzo de 1997 -Comité de Centro- Iberia LAE. La representación de los trabajadores hizo constar que entendía que "las reclamaciones de ajustarse a derechos, podrían modificar sustancialmente la lista de afectados, por lo que manifiesta un total desacuerdo con el tratamiento dado". 11.- El actor desde el 1 de abril de 1997 trabaja para Eurohandling UTE. La subrogación se produjo con sujeción a los criterio pactados. 12.- Que la cuestión planteada por el actor afecta a gran número de trabajadores". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de AENA, desestimando la presente demanda formulada por Dª Marina , contra IBERIA LAE S.A, EUROHANDLING (FCC Aguas y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A., Unión Temporal de Empresas) declarando la subrogación impugnada ajustada a derecho y absolviendo a los demandados de las pretensioens deducidas en su demanda por el actor".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por DOÑA. Marina contra la sentencia de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho del Juzgado de lo Social nº 6 de esta provincia, y en consecuencia, confirmamos la misma".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 12 de junio de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Las actoras comenzaron a prestar sus servicios profesionales para la Empresa Iberia LAE con la categoría profesional, salario y antigüedad que consta en el Hecho Probado Primero de sus respectivas demandas y que damos por reproducidos. 2.- Las demandantes reciben comunicación escrita por medio de la cual se les notificaba que pasarían a prestar sus servicios profesionales para la Empresa Ineuropa Handling con efectos de 1-4-1996, 30-4-1996 y cuyo tenor literal es el siguiente: Como consecuencia de la adjudicación, aprobado por AENA, a Ineuropa (Cubiertas Mzov, Entrecanales y Tavora. Ineuropa y Aeropuerto de Frankfurt UTE, Ley 18/1982, de 26 de mayo) como Segundo Operador de Handling (Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros) en los Aeropuertos de Tenerife, con efectos de 7 de noviembre de l994 y en aplicación del correspondiente "pliego de Cláusulas de Explotación" se le comunica a Ud. que a partir del 7-11-1997 pasará a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de dicha Empresa (Ineuropa), la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con Iberia cuya dirección figura al pie de este escrito, de quien recibiría Vd. documento confirmándole todos estos extremos. De todo esto, cumplimentado lo establecido en el art. 44 del ET (RCL 1995\997), se ha dado previo conocimiento al Comité de Centro». 3.- En el mes de mayo de l994, el Ente Público AENA, adjudicó a la Empresa Ineuropa Handling la concesión de los servicios de rampa y pasajeros en el Aeropuerto Tenerife Sur, momento en el cual, aquélla pasa a competir en régimen de competencia con Iberia, que hasta entonces lo venía haciendo en régimen de monopolio. Para ello se extendió un Pliego de Cláusulas de Explotación cuya cláusula 16 dice: La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de Handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario Handling destina a la prestación de un servicio en igual proporción a la actividad en la que se ha sucedido por el segundo operador (...). 4.- Iberia aplica para la subrogación el l,86% de la plantilla existente al 31-4-1994, para completar el 30% del personal total. 5.- Por medio de Sentencia de fecha 30-10-1996 del Juzgador Social núm. 3 de esta Capital (Autos núm. 372/1996, sobre Convenio Colectivo), se declaró el trasvase de trabajadores de una empresa a otra, como cesión ilegal, resolución que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ con sede en Santa Cruz de Tenerife (S. 28-7-1997 [AS 1997\2485]). 6.- Entre enero y septiembre de l995 el Grupo Iberia Handling atendió un 64,64% del total comercial (21.149 vuelos), frene al 46,63% (17.679 vuelos) del mismo período del año l996. 7.- Ineuropa Handling pasó a atender 5.425 vuelos -13,99% del total comercial (de enero a septiembre de l995) a 8.428 vuelos en el mismo período de l996 (22,18%). 8.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación previa ante el SEMAC con el resultado de terminado sin avenencia". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE contra la sentencia dictada en la instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de julio de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1205, 1257 y 1091 del Código Civil y art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de septiembre de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de junio de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. El día 19 de septiembre de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, ya resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en diversas sentencias que citaremos luego, es si son válidas o no determinadas cesiones de contratos de trabajo, y consiguientes subrogaciones en la posición empresarial, efectuadas por Iberia S.A. a Eurohandling UTE (unión temporal de empresas). El acuerdo de cesión del contrato de trabajo a la citada unión temporal de empresas y de subrogación de la misma en la posición de empleador de Iberia ha tenido lugar en el marco de la concesión a aquélla en 1994, por parte del ente público Aeropuertos Nacionales (AENA), del servicio de asistencia a aviones y pasajeros en el aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria. Tal concesión de los "servicios de rampa y pasajeros" se adjudicó en régimen de competencia con Iberia, que hasta entonces los había venido prestando en régimen de monopolio. Una de las cláusulas del acuerdo de adjudicación de dicha concesión se refiere a los aspectos laborales de la misma, declarando que el adjudicatario tiene la obligación de subrogarse en determinadas relaciones de trabajo de las que el primer concesionario fuere titular en proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador.

La sentencia recurrida ha considerado válida la subrogación contractual reseñada, mientras que la sentencia de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) en fecha 12 de junio de 2000, también en un caso de cesión de contratos de trabajo de Iberia a otra unión temporal de empresas (Ineuropahandling UTE) para dar fin a una situación de monopolio en la prestación de servicios a pasajeros y aeronaves ha llegado a la conclusión contraria, siguiendo doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

La solución de la cuestión controvertida más ajustada a derecho es, como informa el Ministerio Fiscal, la que proporciona la sentencia de contraste. El recurso debe por tanto ser estimado.

Se dice en las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de febrero y 17 de abril de 2000, y se ha reiterado con argumentación detallada en otras cuatro sentencias de pleno o "sala general" de 30 de abril de 2002, que la cesión de contratos de trabajo acordada entre Iberia LAE y las segundas concesionarias de prestaciones de servicios en aeropuertos sólo puede dar lugar a subrogación contractual o cambio de la titularidad en la relación de trabajo en la posición de empresario si cuenta para ello con el consentimiento del trabajador ; ello es así por aplicación de la norma sobre la novación subjetiva de las relaciones obligatorias contenida en el art. 1205 del Código Civil ("La novación que consiste en sustituírse un nuevo deudor en lugar del primitivo puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor"). Unicamente en el supuesto de subrogación legal por transmisión de empresa del art. 44 del ET está previsto en el ordenamiento español el efecto de cambio automático de la persona del empleador.

El requisito del consentimiento individual del trabajador puede cumplirse lógicamente en cualquiera de las formas previstas para la expresión de la voluntad, incluida la aquiescencia y el consentimiento tácito. Pero no puede ser sustituido por un mero acuerdo colectivo sobre el "método" de subrogación de personal, salvo que dicho acuerdo prevea no sólo el procedimiento y los criterios de selección de los trabajadores afectados sino también la conformidad individual de éstos a la medida de subrogación, hipótesis que no se da en el caso.

La falta de tal conformidad o consentimiento individual mantiene la relación contractual de trabajo con la empresa cedente, la cual estaría habilitada en su caso para la adopción de las decisiones de modificación, suspensión o extinción del contrato por necesidades de la empresa previstas en el ordenamiento jurídico.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida, así como la resolución del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello significa, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había apreciado también la validez de la subrogación acordada, la estimación del recurso del trabajador y, con revocación de dicha sentencia de instancia, la estimación de la demanda reconociendo el derecho del actor a mantener la relación contractual con Iberia LAE S.A., en tanto no preste consentimiento a la cesión de su contrato de trabajo a Eurohandling, en los términos expresados en el fundamento anterior.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Marina , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 30 de abril de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., EUROHANDLING y AENA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la demandante y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda de reconocimiento del derecho de la actora a mantener la relación contractual con Iberia LAE S.A. en tanto no preste consentimiento a la cesión de su contrato a Eurohandling, en los términos expresados en el fundamento jurídico segundo.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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