STSJ Aragón , 12 de Abril de 2000

PonenteJUAN PIQUERAS GAYO
ECLIES:TSJAR:2000:907
Número de Recurso189/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 189/2000 Sentencia número: 401/2000 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a doce de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación número 189 de 2000 (autos número 833 de 1999), interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza de fecha 31 de enero de 2000; siendo recurrido D. Abelardo . Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el hoy recurrente; contra el INEM; sobre reintegro de prestaciones por desempleo. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo en todas sus partes la demanda presentada por Abelardo contra el Instituto Nacional de Empleo y en su consecuencia debo revocar y revoco, dejándolas sin efecto alguno, las resoluciones de la demandada combatidas de 20.7.1999 y 10.11.1999, condenando a la expresada demandada a estar, pasar y cumplir con tal declaración

SEGUNDO

Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

"1) Abelardo solicitó en 13.4.1992 prestación por desempleo en base a la extitición en 4.4.1992 del contrato que le vinculaba con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siéndole reconocido derecho al percibo de prestación de desempleo por 720 días, que percibió en tres períodos, el comprendido entre 5.4.1992y 03.08.1992, el comprendido entre 05.02.1994 y 09.06.1994, y el comprendido entre 16.09.1995 y 30.12.1995.

2) Paralelamente, junto con otros, había interpuesto demanda impugnando el acto extintivo de su relación laboral, la cual dio lugar al correspondiente proceso por despido, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, bajo el nº 302/92, que concluyó, en la fase declarativa, con sentencia del Tribunal Supremo, dictada en casación para unificación de doctrina, en 18.5.1995, que estimando el recurso declaró constitutivo de despido improcedente el cese combatido condenando a la Administración demandada a optar entre la readmisión de los trabajadores despedidos o el pago de la correspondiente indemnización, y, en todo caso al pago de salarios de tramitación.

En auto dictado por el Juzgado de lo Social n 9 de los de Madrid en 19.1.1996 en autos 302/92, en fase de ejecución, se declaró resuelta la relación laboral del actor, entre otros, con el M.A.P.A., condenando a la Administración al pago al actor de 3.237.975 pesetas concepto de indemnización y 6.605.218 pesetas en concepto de salarios de tramitación, lo que hace un total de 9.843.193 pesetas.

En oficio fechado en 11.5.1999 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Zaragoza citó a la hoy actora en la sede de la Subdirección Provincial de Prestaciones, y en resolución de 20.7.1999 declaró indebidamente percibida la prestación de desempleo satisfecha requiriendo al hoy actor para su devolución.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 10.11.1999."

TERCERO

El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda en la que se impugnó el acuerdo del recurrente INEM. relativo al reintegro de prestación por desempleo percibido por el demandante durante los períodos temporales que refieren los hechos; en conjunto, claramente inferior a los 720 de prestación reconocida que indica el relato fáctico de la sentencia, que no es objeto de controversia. La cuestión es puramente jurídica. El INEM ha sustentado, tanto en la vía previa administrativa como en la judicial (y, en particular, en suplicación) que la prestación abonada en el lapso temporal indiscutido debe ser reintegrada, por haber resultado indebida; claro exponente de ello es la resolución que puso término a la reclamación previa del inicial demandante. Es decir, no es que adoleciese de vicio alguno la resolución que reconoció la prestación, ni el...

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