La ineficacia de la resolución notarial del contrato de arrendamiento de finca urbana del art. 27.4 de la LAU y su necesaria reforma

AutorAlejandro Fuentes-Lojo Rius
CargoSocio de Fuentes Lojo Abogados. Vocal de la Comisión de Codificación de Cataluña
Páginas12-15
12 Tribuna págs. 12 a 15 LA NOTARIA | | 2-3/2019
2/2011
El pasado 6 de marzo de 2019 entró en
marzo, de medidas urgentes en materia
de vivienda y alquiler, en aras de impulsar
medidas para garantizar la asequibilidad y
la estabilidad del inquilino de vivienda con
el n de que el acceso a la vivienda por la
vía del arrendamiento se erija en una alter-
nativa real y no residual al acceso a través
del dominio.
El RDL 7/2019 ha modicado varios as-
pectos de derecho sustantivo sobre la re-
gulación del Título II de la LAU relativa al
contrato de arrendamiento de vivienda,
así como cuestiones de derecho procesal
que afectan a los arrendamientos de nca
en general -tanto urbana como rústica-.
Entre las novedades de carácter procesal,
quisiéramos destacar una de las medidas
adoptadas por la reforma más polémicas
y criticadas por la doctrina, consistente en
la suspensión temporal por un plazo de
hasta tres meses (en función de la condi-
ción del arrendador) del juicio verbal de
desahucio por impago de rentas o por
expiración de plazo cuando el demanda-
do es arrendatario de vivienda y está en
situación de vulnerabilidad económica
y/o social.
El espíritu de la norma reside en la espe-
cial protección constitucional e internacio-
nal de la inviolabilidad del domicilio (art. 7
de la CDFUE, art. 18.2 de la Constitución),
del derecho a la intimidad personal y fami-
liar (art. 7 de la CDFUE, art. 8 del CEDH, art.
27.1 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, art. 18.1 de la Constitución), y del
derecho a la vivienda (art. 31 de la CSER, art.
25 de la DUDH, art. 11.1 del PIDESC, Obser-
vación General nº7 del Comité DESC de la
ONU, art. 47 de la Constitución) pero, a mi
juicio, la fórmula utilizada no es la ade-
cuada, ya que para ello ya está el art. 704.1
de la LEC que faculta al órgano judicial para
suspender temporalmente -por un plazo
máximo de dos meses- el lanzamiento del
ejecutado de su vivienda habitual cuando
exista causa justicada para ello, por lo que
hubiera sido tan sencillo como modicar
este precepto legal ampliando en su caso
el plazo de la suspensión máxima, evitan-
do así dejar en manos de la administración
algo tan sensible como es la suspensión de
un proceso judicial de desahucio.
Se introduce un nuevo apartado 5 en
el art. 441 de la LEC como obligación ju-
rídica el deber de comunicación de ocio
del juzgado a los servicios sociales de la
existencia del procedimiento para que
La ineficacia de la resolución notarial del contrato
de arrendamiento de finca urbana del art. 27.4 de la LAU
y su necesaria reforma
Alejandro Fuentes-Lojo Rius
Socio de Fuentes Lojo Abogados
Vocal de la Comisión de Codificación de Cataluña
3/2015

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