Ineficacia y disolución del matrimonio

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil, Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas73-124

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1. Antecedentes normativos

1.1. Brevísima nota histórica. Sin adentrarnos en épocas remotas del Derecho antiguo y del Derecho Romano, que ya reconocían el «descasamiento», aunque más bien se trataba un sistema de repudiación del marido a la mujer, como acto unilateral, en España, tal vez por la influencia del Corán, habida cuenta de la ocupación musulmana de la Península Ibérica durante ocho siglos, esta iniciativa de romper el vínculo matrimonial por parte del marido era una práctica social en la Alta Edad Media197

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Por otra parte, es bien sabido que la legislación canónica, siempre defensora a ultranza de la indisolubilidad del matrimonio, ha imperado en Europa, y especialmente en España, durante largos siglos, pero en otros países, a raíz de la reforma protestante llevada a cabo por Lutero, admitieron mucho antes en sus legislaciones la posibilidad la disolución matrimonial198

Ya en el Estado moderno español, y a nivel constitucional, se reconoció el divorcio en los sistemas jurídicos derivados de la Constitución de 1869 (conocida por La Gloriosa)199, de la Constitución de 1931 (de la II República española)200 y de la Constitución de 1978 (vigente desde su publicación)201.

1.2. Avatares legislativos. El desarrollo normativo de rango legal de los principios contenidos en tales Constituciones, en materia de matrimonio y divorcio, se hizo, básicamente, a través de las siguientes leyes:

  1. Ley Provisional del Matrimonio Civil de 18 de junio de 1870. Estableció el matrimonio «único reconocido que habrá de celebrarse por todos los españoles que deseen contraer el vínculo»; declaraba para todos las mismas formalidades para contraer matrimonio y mantuvo los caracteres de perpetuidad, indestructibilidad del matrimonio, no admitiendo expresamente el divorcio, aunque sí reconocía la posibilidad de la separación de los cónyuges202

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  2. Ley de Divorcio de 2 de marzo de 1932. Desarrollando en su artículo 3 las causas de divorcio, fue el primer intento serio de implantar el divorcio, cumpliendo el mandato del art. 43 de la Constitución republicana de 1931203

    Sin embargo, los efectos de esta Ley, y por tanto la regulación del divorcio, su reconocimiento y efectos, fueron primero suspendidos, en plena Guerra Civil española (1936-1939), inicialmente mediante el Decreto de 2 de marzo de 1938 y tras la victoria del General Franco, luego completamente derogados mediante la Ley de 23 de septiembre de 1939, pues el denominado Fuero de los Españoles, una de la Leyes Fundamentales del Estado autárquico, declaraba expresamente que el matrimonio era uno e indisoluble.

    C Ley 30/1981, de 7 de junio por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Conocida popularmente como Ley del Divorcio, o Ley Ordoñez, entonces Ministro de Justicia del gobierno de la UCD, vuelve a reimplantar el divorcio en España y regular las causas para acordarlo, así como los efectos personales y patrimoniales de tal declaración judicial.

    Realmente, a través de esta Ley se da una nueva redacción a todo el Título IV «Del Matrimonio» del Libro I del Código civil desarrollando los postulados indicados en la Constitución de 1978, especialmente en su artículo 32, referido al matrimonio, 14 sobre el principio de igualdad y 39 protección de la familia.

  3. Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Ha sido la

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    más reciente y gran reforma del Derecho matrimonial en España, al eliminar las causas de separación y divorcio, derogando los preceptos que las contenían y suprimir la separación previa como requisito imprescindible para acceder al divorcio, y además, acortar drásticamente los plazos para la solicitud de éste.

2. La nulidad matrimonial

2.1. Planteamiento. La teoría de la invalidez matrimonial es de las más oscuras y controvertidas del Derecho de familia por la dificultad de aplicar al matrimonio unas categorías elaboradas para el negocio jurídico patrimonial.

Ello es así, sobre todo, porque el matrimonio: a) afecta a las personas, en sí mismo consideradas; y b) es un estado o situación jurídica duradera, no meras relaciones transitorias, propias de las obligaciones de contenido patrimonial.

La doctrina y regulación del matrimonio nulo204, por sus peculiaridades intrínsecas, no pueden equipararse, fielmente, a la que opera en el mundo de los contratos patrimoniales, sin embargo, tampoco puede desconocerse que muchas de las causas, efectos y soluciones elaboradas para la nulidad contractual son también aplicables, en ocasiones, a la nulidad matrimonial.

Dentro de las tres categorías –nulidad, separación y divorcio– es la nulidad sin duda, la que produce mayor ineficacia al matrimonio puesto que, de prosperar la acción de nulidad, por existir un defecto esencial en el momento de su celebración, se retrotraen sus efectos invalidantes hasta ese mismo instante.

2.2. Las causas de nulidad. En su redacción vigente205, el artículo 73 CC determina que, cualquiera que fuere la forma de su celebración, es nulo el matrimonio que sea celebrado o contraído: 1º. Sin consentimiento matrimonial. 2º. Entre menores y personas ya casadas206, entre parientes y con los condenados por conyugicidio207, salvo dispensa (impedimentos dispensables). 3º. Sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario competente, o sin la de los testigos. 4º. Por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento. 5º. Por coacción o miedo grave.

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Como quiera que la sistemática del artículo 73 CC no resulta la más acertada conviene aludir a las anteriores causas legales de nulidad, que no operan a modo de numerus clausus, desde la óptica seguida por la más sólida doctrina.

No obstante lo anterior, también pueden extraerse otras causas de nulidad del matrimonio, ajenas al precepto citado, en otros preceptos del Código civil208.

2.2.1. Impedimentos indispensables no dispensados. No podrán contraer matrimonio aquellos sujetos que lo tienen expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico en los denominados impedimentos matrimoniales:

  1. El impedimento de edad alcanza a los menores de edad no emancipados, aunque los mayores de catorce años pueden obtener la dispensa judicial209

  2. Impedimento de vínculo veta el matrimonio a todas las personas que todavía están casados, aunque estén separados judicialmente por sentencia firme o pendientes de la resolución de un proceso de nulidad o divorcio210


c) El impedimento de parentesco no permite el matrimonio válido entre parientes en línea recta por consanguinidad hasta el tercer grado, si bien es dispensable por el Juez, pero sólo para este último grado211


d) El impedimento de conyugicidio, también dispensable –por el Ministro de Justicia– no permite inicialmente las nupcias entre los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos212

2.2.2. Defectos materiales: el consentimiento. Siendo el consentimiento matrimonial la voluntad consciente de la persona que lo presta de establecer con otra el vínculo que comporta la institución matrimonial, su completa ausencia, o los vicios de aquél, pueden determinar la nulidad del matrimonio.

2.2.2.1. Ausencia de consentimiento. El artículo 73.1º CC declara que «es nulo el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial» en consonancia con el artículo 45.1º CC que, al expresar los requisitos de aquél, determina, taxativamente, que «no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial».

Esta ausencia voluntad puede venir dada por incapacidad natural del contrayente, por emitir una declaración no seria o por violencia física.

También cuando se expresa el consentimiento pero se hace con reserva mental, incurriéndose en error obstativo por desconocer el sujeto el valor de su declaración o el significado básico del matrimonio.

Más frecuente, tal vez, sea la simulación en la prestación del consentimiento matrimonial, generalmente en fraude de ley, dándose de manera especial cuando

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la finalidad es obtener un permiso de residencia o la nacionalidad española, pero no asumir los deberes y ejercer los derechos matrimoniales. El matrimonio simulado es aquél en el que dos sujetos aparentan contraer matrimonio, con las formalidades previstas, pero no tienen intención alguna de someterse al mismo.

Es obvio que en tales casos no hay consentimiento, por tanto, ni matrimonio, siendo inválido, y además no convalidable, a tenor del artículo 73.1º CC.

2.2.2.2. Vicios del consentimiento. Entre los vicios que pueden afectar al consentimiento matrimonial: a) el artículo 73.4º CC reglamenta el error en la persona: ya sea sobre la identidad de la persona del otro contrayente, o ya sea el error en aquellas cualidades personales que, por su importancia, hubieran sido determinantes para la prestación del consentimiento; y b) el miedo grave y la coacción, a tenor del art. 73.5 CC, siempre que ésta sea grave, provenga de otra persona, sea antijurídica, indeclinable e intimidatoria sin que pueda consistir en el ejercicio de un derecho legítimo, podrán viciar el consentimiento. Han de conectarse con las construcciones previstas en los artículos 1267 y 1268 CC en materia de vicios del consentimiento de los contratos en general213.

2.2.3. Defectos formales. El matrimonio celebrado sin las formalidades exigidas por el Código civil podrá ser declarado nulo, según expresa su art.
73.3º cuando no haya intervenido el funcionario autorizante (Juez, Alcalde o concejal en que delegue, o competente, diplomático o consular, en su caso), así como en los supuestos en...

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