Ineficacia de las investigaciones corporales

AutorJuan José Duart Albiol
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas508-562

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Los actos de investigación corporal deben respetar los derechos fundamentales y cumplir determinados presupuestos -formales y materiales- y requisitos -extrínsecos, intrínsecos y específicos- en su ordenación y ejecución. La infracción de unos y otros no tiene siempre los mismos efectos en relación con la incorporación al proceso de su resultado y de las pruebas derivadas del mismo858.

4.1. Por violación de derechos fundamentales

La vulneración de derechos fundamentales tendrá como consecuencia la ineficacia absoluta de las pruebas así obtenidas conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que, tras advertir que en todo tipo de procedimientos deberán respetarse las reglas de la buena fe, añade: «No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales»859.

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La exclusión de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución860, según la

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sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre861, anterior a la LOPJ 6/1985, de 1 de julio, y precedente inmediato del citado precepto862, dada la posición preferente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento y su condición de inviolables863. Su recep-

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ción procesal vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías y entrañaría una inaceptable desigualdad entre las partes864. En defini-

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tiva, la exclusión de las pruebas ilícitas se configura como una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales865.

Establecida la prohibición absoluta de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, a partir de la citada sentencia, el Tribunal Constitucional ha declarado, en reiterada jurisprudencia, que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales866. En este orden de cosas, la STC 81/1998, de 2 de abril, con cita de la anterior, afirma:

...aunque la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional que explícitamente la imponga, ni tiene lugar inmediatamente en virtud del derecho sustantivo originariamente afectado, expresa una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente, en el Estado de Derecho que la Constitución instaura, exige que los actos que los vulneren carezcan de eficacia probatoria en el proceso.

(f.j.2)

Para el Tribunal Constitucional, la valoración de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales u otras que sean con-

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secuencia de dicha vulneración puede lesionar no solo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia, como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas.

Ello permite sostener la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías si se han valorado pruebas ilícitas o derivadas867y, a la vez, la no infracción del derecho a la presunción de inocencia si la condena se ha basado en otras pruebas de cargo válidas e independientes (STC 81/1998, f.j.3)868. Sin embargo, no debe olvidarse que, como hemos visto anteriormente, la exigencia de que las pruebas de cargo hayan sido practicadas con todas las garantías constitucionales y procesales forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, lo que permite afirmar que la prohibición de valoración de las pruebas ilícitas deriva, en definitiva, de este derecho fundamental869.

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Ello es así en la mayoría de los casos y por lo que respecta al proceso penal, puesto que, como advierten Díaz Cabiale y Martín Morales, no cabrá aducir la presunción de inocencia como derecho fundamental que prohíbe emplear pruebas ilícitas cuando no estemos en presencia de un proceso penal, entrando en juego entonces el derecho a un proceso con todas las garantías870.

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4.1.1. Consecuencias procesales de la prueba ilícita

En principio, el ámbito de aplicación del artículo 11.1 LOPJ se limita a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la sección 1ª del capítulo II del Título I de la Constitución871, entre los cuales se encuentran los derechos principalmente afectados por las investigaciones corporales, salvo el derecho a la salud, cuya afectación resultaría vinculada, en la mayoría de ocasiones, al derecho a la integridad física872.

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La regla de exclusión implica no solo una prohibición de admisión de la prueba ilícita, sino también una prohibición de valoración de la misma873.

Desde un punto de vista teórico, no cabe duda que la prohibición de admisión de la prueba ilícita constituye la mejor forma de garantizar su ineficacia. Sin embargo, el problema práctico estriba en la falta de un adecuado mecanismo procesal de control de la licitud en el trámite de admisión de pruebas874.

Por otra parte, respecto a la prohibición de valoración se defiende mayoritariamente una eficacia limitada (in bonam partem o in utilibus) de la prueba ilícitamente obtenida si sus resultados son favorables para el imputado875.

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Pese a la inicial concepción restrictiva del Tribunal Constitucional, la regla de exclusión debe aplicarse no solo cuando la vulneración de tales derechos y libertades fundamentales se cometa al obtener las pruebas876, sino también a la que se produzca en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él877.

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En todo caso, la prueba obtenida o introducida en el proceso penal878 violentando derechos fundamentales carece de eficacia879. Se trata, pues, de

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una prueba ilícita, aunque la terminología utilizada no es unívoca880, ni exis-

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te tampoco unanimidad en la doctrina respecto a qué deba entenderse por tal881.

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Así pues, la vulneración de derechos fundamentales en la recogida de material probatorio comporta procesalmente la inadmisibilidad de

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cualquier medio de prueba que trate de incorporar al proceso las fuentes de prueba así obtenidas. Aplicada esta doctrina a las investigaciones corporales, resultará que toda medida que se haya practicado vulnerando un derecho fundamental será nula de pleno derecho882, e inadmisible el medio de prueba que trate de introducir su resultado en el proceso883.

4.1.2. La eficacia refleja de la prueba ilícita

La cuestión que se plantea entonces consiste en determinar el alcance de dicha nulidad, esto es, si arrastra en cadena la invalidez y consiguiente ineficacia jurídica de todas las posteriores diligencias o pruebas que traigan causa de la primera obtenida ilícitamente en tanto logradas a partir del conocimiento derivado de aquélla. En definitiva, si todo elemento probatorio que pretenda deducirse del hecho vulnerador del derecho fundamental se halla incurso en la prohibición de valoración ex artículo 24.2 CE.

Ciertamente, la vulneración del derecho fundamental en la obtención de la prueba provocará la nulidad no solo de esa prueba, sino de las derivadas, siempre que exista una conexión causal entre ellas, esto es, se hallen naturalmente enlazadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo. Se aplica, así, la doctrina norteamericana884de los

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efectos reflejos de la prueba ilícita conocida como «doctrina de los frutos del árbol envenenado» (fruit of the poisonous tree doctrine)885.

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Doctrina que tiene particular importancia en la materia que nos ocupa porque teniendo por finalidad los registros e intervenciones corporales la búsqueda y recogida de fuentes de prueba, con posterioridad a su práctica, se llevarán a cabo nuevas diligencias de investigación consecuencia de las mismas, por lo que la ineficacia de aquellos actos puede determinar la de todas las actuaciones ulteriores basadas en las mismas. Así ocurre, por ejemplo, con la obtención de muestras corporales para su posterior análisis.

En opinión de un considerable sector doctrinal y de la práctica unanimidad de la doctrina jurisprudencial, la eficacia refleja de la prueba prohibida ha sido acogida en el artículo 11.1 LOPJ al vincular la prueba ilícita a la lograda indirectamente con violación de derechos fundamentales886.

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Así es por cuanto, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia (entre otras SSTS de 4 de marzo de 1997, núm. 448/1997, f.j.2; 26 de junio de 1998, núm. 874/1998, f.j.3; 15 de enero de 1999, núm. 63/1999, f.j.4; 30 de septiembre de 2002, núm. 1556/2002, f.j.1; 26 de noviembre de 2003, núm. 1451/2003, f.j.10), prohibir el uso directo de los medios probatorios obtenidos ilícitamente, mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales, y tolerar su aprovechamiento indirecto constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo e, incluso, una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, acabarían surtiendo efecto en el proceso.

Con todo, el efecto expansivo previsto en el artículo 11.1 LOPJ tiene sus límites, pues, como se desprende de la propia expresión legal, el «efecto dominó» únicamente se produce en los supuestos de violación de derechos y libertades fundamentales, sin extenderse a las infracciones procesales de la legalidad ordinaria, ni siquiera por la vía de calificarlas como infracciones indirectas del derecho a un proceso con todas las garantías.

Sin embargo, al margen de estos límites...

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