La ineficacia y extinción del Pacto

AutorPurificación Pujol Capilla
Cargo del AutorDoctora en Derecho Civil. Universidad de Barcelona

VII

LA INEFICACIA Y EXTINCIÓN DEL PACTO

Una vez vista la naturaleza de los negocios que comprende la compraventa con pacto de supervivencia, el pacto en sí, así como su estructura y efectos, hay que detenerse en las distintas formas de ineficacia277 y extinción del pacto, es decir, en las causas-actos y circunstancias que implicarán el fin del mismo.

Pasamos a examinar los distintos supuestos.

1. SUPUESTOS RELACIONADOS CON LA MUERTE DE LOS CÓNYUGES

El desenvolvimiento «natural» del pacto de supervivencia se concreta mediante la muerte de uno de los dos cónyuges. En efecto, el fallecimiento de uno de los dos cónyuges va a provocar, según ya hemos visto, la transmisión de la parte de propiedad que ostentaba a favor del cónyuge sobreviviente. El bien cuya titularidad era compartida deviene en bien de titularidad exclusiva, sin que entre en juego ningún titulo sucesorio o hereditario, sino tan solo como consecuencia de ese pacto de carácter familiar que se añadió al contrato de compraventa278.

Cabe, sin embargo, considerar algunos supuestos relacionados con la muerte de los cónyuges que determinan la ineficacia del pacto de sobrevivencia, aspecto al cual se dedican las páginas siguientes.

1.1. Fallecimiento simultáneo de los cónyuges

La institución está pensada exclusivamente para el supuesto de la defunción anterior de uno de los cónyuges, no para el caso del fallecimiento simultáneo de los esposos. El fallecimiento de uno de ellos determina, en efecto, que el superviviente resulte único titular de la totalidad del bien objeto del pacto. Producido este fenómeno el pacto aboca a su finalidad, unificando la propiedad total del bien en el cónyuge supérstite. Es la muerte la que desencadena los efectos que los contratantes determinaron en el pacto, de modo que, el fenómeno del que depende la aleatoriedad es el fallecimiento de uno de ellos acaecido éste, se unifica la propiedad.

Pero, ¿qué ocurre si la muerte sobreviene a ambos cónyuges en el mismo momento, o no se puede determinar cuál de los dos murió primero? La comoriencia es un fenómeno que no regula la legislación civil catalana y sí lo hace el Código civil, aplicando éste último un principio equitativo para resolver los conflictos de traslación de derechos entre personas fallecidas al mismo tiempo y disponiendo en tal sentido que: «no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro» (art.33 Cc)279. Por lo tanto, si ocurre la muerte simultánea de ambos contratantes el pacto no acrecentará ninguno de los dos patrimonios. Se constituirá una comunidad en pro indiviso ordinario entre los herederos de ambos. No se dará lugar a la unificación de la propiedad antes mencionada, sino que los respectivos o comunes herederos de los difuntos cónyuges serán los que tomarán la parte que les corresponda, es decir, la mitad del bien en cuestión que le transmiten sus causahabientes.

1.2. El supuesto del conyugicidio

Un tema del que encontramos un escasísimo reflejo en la doctrina y a la que directamente no se refiere el CF, es el supuesto en que la muerte del cónyuge, que supondría la purificación del pacto, haya sido causada por su otro consorte.

La única aproximación al tema la encontramos en una nota a pie de página del artículo citado de QUINTANA PETRUS280 en el que, ante el vacío existente en la regulación catalana, estima que se pueden aplicar dos tipos de soluciones: por medio del argumento analógico, acudir al último párrafo del artículo 62281 de la Compilación de 1960, por el que resultaría ineficaz el pacto en caso del conyugicidio, ya que sería asimilable a los supuestos de crisis matrimoniales en él recogidos; y la segunda posibilidad será considerar que, debido a la naturaleza contractual del pacto, sus efectos no pueden quedar al arbitrio de una de las partes (art. 1256 Cc.): Es decir, al ser un contrato aleatorio, si uno de los dos contratantes pudiera disponer del elemento futuro e incierto supondría la desaparición del elemento aleatorio, haciendo depender de su voluntad los citados efectos; y además se produciría la paradoja de que el que incumple se beneficia de la situación por él causada.

Pero, desde luego, para el citado autor no se puede recurrir a los supuestos de indignidad sucesoria del antiguo 253 de la Compilación, actual art. 11 del CS, y del art. 756 Cc., ya que la compraventa con pacto de supervivencia no es un contrato de naturaleza mortis causa.

Las razones aducidas por QUINTANA PETRUS nos parecen de lo más acertado si bien es necesario precisar algunos extremos. La primera apreciación que se estima necesaria, y que QUINTANA PETRUS se pregunta sin resolver, es la distinción entre los supuestos de muerte dolosa y muerte imprudente del otro cónyuge. Evidentemente no parece que puedan ser asimilables ambos tipos de conductas a la hora de determinar los efectos jurídicos que se pueden derivar. Por un lado, las conductas dolosas destinadas a causar la muerte del otro contratante, coinciden, en la razón fundamental de ser, con lo recogido en los casos de indignidad. Así el artículo 11.1º del CS en su apartado 1º. señala que es indigno para suceder:

El que ha sido condenado mediante sentencia firme en juicio penal por haber matado o intentado matar voluntariamente al causante, a su cónyuge o a un descendiente o ascendiente de aquél

.

Con posterioridad el art. 370 del mismo texto legal, en su punto primero, recoge todas las causas de indignidad y las convierte, también, en causas de deshederación.282

Evidentemente, para los que defendemos que el pacto de supervivencia es un negocio jurídico familiar y no un negocio por causa de muerte, el intento de colmar por vía analógica la laguna existente presenta un gran obstáculo. Ello se debe a la circunstancia de que no comparten la misma naturaleza ambos negocios y, por tanto, ese denominador común del cual han de ser partícipes ambas instituciones desaparece283. Sin embargo y aun a pesar de ser distinta su naturaleza, ello no implica que sea imposible su aplicación, básicamente porque el art. 4 del Cc. en su apartado 1. dispone que la aplicación analógica de las normas procede cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón284. Será, por tanto, la identidad de razón la que sirva de fundamento para que se dé la aplicación de un precepto cuando no existe otro. En nuestro caso, la identidad de razón es evidente, ya que este supuesto de indignidad sucesoria tiene como razón de ser evitar que el patrimonio del difunto pase a quien ha causado o pretendido causar su muerte285, es decir, a la que se va a beneficiar con la muerte del difunto. En el caso del pacto, se trata de un negocio que va a desenvolver su eficacia a la muerte de uno de los dos cónyuges, obteniendo la ventaja patrimonial el que sobreviva. Es el superviviente quien con la muerte obtendrá la ventaja de quedarse con el bien objeto del pacto. Defendamos una naturaleza jurídica u otra, es indudable que la indignidad trata de impedir que el patrimonio o bienes del causante se transmitan a aquellos que han causado un daño grave al causante o sus allegados, habiendo sido condenados en una resolución judicial firme. Sucesos que son equiparables en su finalidad al del pacto, compartiendo, ambos, esa identidad de razón exigida para la aplicación analógica de preceptos similares que no iguales, pues es esa, precisamente, y no otra, la función de la institución de la analogía286.

Es en cambio, bastante más forzado, a nuestro juicio, recurrir para el supuesto que tratamos a la aplicación analógica de las crisis matrimoniales. El actual 46.1.c) establece como una causa de extinción del pacto las declaraciones de nulidad, separación judicial, divorcio o separación de hecho fehacientemente acreditada, extendiéndose en su punto 2 a aquellos casos en que a la muerte de uno de los cónyuges ya se hubiesen iniciado los trámites de separación, divorcio o nulidad. El conyugicidio, desde luego, supone una crisis matrimonial, más grave que cualquiera de las citadas y que tiene efectos jurídicos desde el momento en que se produce, supuesto que no es comparable al hecho de presentar una demanda o de obtener una resolución judicial declarando la crisis matrimonial. Esta postura es la que se infiere de la regulación legal de estas figuras que, en el caso de que la pareja inste la separación o el divorcio, establece como una de las causas para su concesión: la condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge. El atentado no es sino la causa por la que la ley autoriza al agraviado a divorciarse o separarse, pero las consecuencias jurídicas del hecho delictivo no operan ipso facto sino que, es necesario que se inste la acción de separación o divorcio, es decir, serán los interesados quienes deberán solicitar judicialmente la declaración pretendida. La resolución que se dicte motivada, en este caso, por atentar contra la vida del otro cónyuge, es la que va a producir la extinción del pacto, pero basada en el art. 46.b), es decir, porque se ha producido una resolución en la que se les reconoce a los cónyuges el divorcio o la separación, no por el hecho en sí de haber cometido un delito es decir, de haber atentado contra la vida del otro cónyuge, y ello, a pesar de ser esa y no otra, la causa primitiva de la resolución.

Más acertado a nuestro juicio es mantener como fundamento de esta causa de ineficacia del pacto de sobrevivencia, lo preceptuado por el art. 1.256 del Cc287y, en base al mismo, defender la imposibilidad de adquisición de la totalidad del bien. La muerte del otro cónyuge produce como consecuencia la obtención de la totalidad del bien por parte del superviviente, detrayendo esa mitad del haber hereditario del causante, con las excepciones que determina la regulación positiva de la figura. Que uno de los dos contratantes cause la muerte al otro supone la extinción del elemento aleatorio, destruyendo el requisito del azar en un contrato que se...

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