Ineficacia de los actos y contratos en las legislaciones forales y territoriales
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
En algunos de los territorios con legislación especial y en el ámbito del Derecho Civil hay diversas referencias a la nulidad, la anulabilidad, la confirmación, la resolución y a la rescisión de actos y contratos, supuestos todos ellos de ineficacia.
Analizamos la ineficacia de los actos y contratos en las legislaciones forales y territoriales.
Contenido
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En Aragón rige la norma de la diferenciación entre la nulidad y la anulabilidad.
Como dice la SAP Huesca 41/2017, 17 de febrero de 2017, [j 1] una de las diferencias entre la nulidad radical o inexistencia del contrato y la anulabilidad es que el negocio afectado por esta última admite confirmación, también se diferencian en que la acción de anulabilidad está sujeta a un plazo de ejercicio mientras que la nulidad radical es imprescriptible y además la acción por nulidad radical puede ser ejercitada por cualquier persona y la de anulabilidad sólo por aquellos en quienes concurrió el defecto.
En concreto:
1. Nulidad
No hay regulación general de la nulidad, pero sobre este punto remarca la Exposición de Motivos del Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo):
«Con especial cuidado se regula la invalidez de los actos de los menores de catorce años (artículo 22), o de los otorgados en su nombre por sus representantes sin la necesaria autorización o aprobación (artículo 19). En todos los casos se evita la nulidad absoluta cuando la invalidez persigue proteger el interés particular de persona determinada, siguiendo la tónica de la legislación civil aragonesa. Solo será nulo de pleno derecho el acto realizado por un menor que vulnere leyes que exijan una capacidad específica o le señalen prohibiciones, y salvo que dichas leyes establezcan un efecto distinto. En los demás, será la anulabilidad el régimen de invalidez, de manera que el propio menor estará siempre legitimado para anular el acto desde que cumpla catorce años, con la debida asistencia en principio, y sin ella cuando por la mayoría de edad o la emancipación hubiera podido realizar el acto sin asistencia; la acción prescribirá a los cuatro años contados desde este momento».
En concreto (referido a todos los ámbitos, no sólo en respecto a las Obligaciones y contratos) se pueden señalar los preceptos más significativos que se refieren a la nulidad:
En el art. 2 sobre los actos de un menor de catorce años, cuando frente a la regla general de la anulabilidad se dice en el número 3:
«No obstante, el acto será nulo si vulnera leyes que exigen una capacidad específica o señalan prohibiciones para el menor, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto».
A partir del 15 de julio de 2024, de acuerdo con la LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas es el art. 45 el que dice:
Invalidez del acto de la persona sin aptitud para realizarlo.1. Será inválido el acto realizado por quien, en el momento de su celebración, carezca de la suficiente aptitud para ejercitar su capacidad jurídica y no cuente con las medidas de apoyo que procedan para suplir esa insuficiencia. 2. El acto realizado será anulable a instancias de: a) El propio interesado o sus herederos.b) La persona cuya asistencia o representación habría evitado la invalidez. 3. No obstante, el acto será nulo si vulnera leyes que exigen una capacidad especíca, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto.
Antes, era el art. 37 CDFA, en su redacción hasta el 14 de julio de 2024 sobre la invalidez de los actos de persona incapacitada, el que decía:
El acto de la persona mayor de catorce años no incapacitada que en el momento de su celebración carezca de la suficiente aptitud para entenderlo y quererlo será inválido.
El acto será anulable, mientras no sea confirmado por quienes puedan anularlo:
A petición del representante legal si llegara a haberlo, hasta que el interesado pueda anularlo por sí mismo.
A petición del propio interesado, en su caso con la debida asistencia. La acción prescribirá a los cuatro años desde que hubiera recobrado sus facultades o podido celebrar el acto sin asistencia o, en su defecto, desde su fallecimiento.
«3. No obstante, el acto será nulo si vulnera leyes que exigen una capacidad específica, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto».
En el art. 179 sobre la invalidez de los actos de la Junta de Parientes, donde en el número 2 se indica:
«2. Los defectos formales en la constitución o funcionamiento de aquella, que no sean de mero trámite, acarrearán la nulidad absoluta de sus acuerdos».
En el art. 237 sobre disposición a título lucrativo de bienes consorciales, donde se dice
«Será nula de pleno derecho la donación de un bien consorcial realizada por uno solo de los cónyuges. Se exceptúan las liberalidades usuales según las circunstancias de la familia».
En el art. 343 sobre la aceptación de la herencia, al decir:
«2. Son nulas la aceptación y la repudiación de la herencia hechas a plazo o condicionalmente».
En el art. 345, que referida también a la aceptación de la herencia dice:
«1. Es nula la aceptación o la repudiación parcial de la herencia o cuota de ella deferida al llamado»
En el art. 420 sobre las disposiciones correspectivas, se dice:
«2. La nulidad o anulación de una disposición produce la ineficacia total de la correspectiva. Sin embargo, la ineficacia sobrevenida de una disposición no produce la de su correspectiva, que dejará de tener ese carácter».
En el art. 423 - con nueva redacción - a partir del 15 de julio de 2024- dada por la LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas se hace referencia a la nulidad de los testamentos, en el art. 424 a la nulidad de las disposiciones testamentarias y en el art. 426 a la acción de nulidad del testamento o de sus disposiciones.
En el art. 475 se detalla la nulidad de la disposición por causa de muerte a favor de determinadas personas.
2. Anulabilidad
El Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) no regula la anulabilidad en general, pero la menciona en varios preceptos:
a) En la tutela en el art. 19, al mencionar los actos realizados por el tutor sin la debida autorización o aprobación.
b) En el art. 29 sobre los actos celebrados por el menor de 14 años sin capacidad para ello.
c) En el art. 37 - con nueva redacción - a partir del 15 de julio de 2024- dada por la LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas sobre los actos de la persona mayor de 14 años no incapacitada que en el momento de su celebración carezca de la suficiente aptitud para entenderlo y quererlo será inválido.
d) En el art. 190 sobre la enajenación de la vivienda familiar.
e). En art. 423 - con nueva redacción a partir del 15 de julio de 2025 por la LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas sobre los testamentos anulables, el art. 424 sobre las disposiciones testamentarias anulables y el art. 427 sobre la prescripción de la acción de anulabilidad de testamentos o sus disposiciones.
3. Confirmación
El Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) (CDFA) expresamente menciona la confirmación de actos anulables, en la Exposición de Motivos, ya que sólo declara nulo de pleno derecho el acto realizado por un menor que vulnere leyes que exijan una capacidad específica o le señalen prohibiciones, y salvo que dichas leyes establezcan un efecto distinto. En los demás, será la anulabilidad el régimen de invalidez, de manera que el propio menor estará siempre legitimado para anular el acto desde que cumpla catorce años, con la debida asistencia en principio, y sin ella cuando por la mayoría de edad o la emancipación hubiera podido realizar el acto sin asistencia; la acción prescribirá a los cuatro años contados desde este momento; si cabe anular, también cabe confirmar el acto.
Y así se recoge en el art. 22 del CDFA cuando habla del acto del menor de edad de 14 años que es anulable mientras no sea confirmado por quienes pueden anularlo.
Respecto de los actos del menor mayor de catorce años cuando precisa asistencia, pues la falta de ésta, según el art. 29 del CDFA es acto anulable, mientras no sea confirmado por quienes pueden anularlo.
Y los actos de la persona mayor de catorce años no incapacitada que en el momento de su celebración carezca de la suficiente aptitud para entenderlo y quererlo será inválido, de forma que el acto será anulable, mientras no sea confirmado por quienes puedan anularlo (hasta el 14 de julio de 2024, según el art. 37 del CDFA y partir del 15 de julio de 2024, como se ha dicho antes, según la LEY 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas en el {{leg|art. 45 del CDFA).
En el caso de la enajenación de la vivienda familiar a que se refiere el art. 191 del CDFA hecha por un sólo cónyuge sin consentimiento del otro y sin autorización judicial, es obvio que cabe que el acto sea confirmado por el otro cónyuge.
4. Rescisión
El Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) sólo menciona la rescisión en el art. 236, al decir:
«Rescisión por fraude. El acto de disposición realizado a título oneroso por uno de los cónyuges...
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