Ineficacia de la partición
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 213-217 |
Page 213
Es doctrina legal ampliamente seguida que, carente como está nuestro Código Civil de preceptos generales relativos a la inexistencia y nulidad absoluta de las particiones hereditarias, mientras regula la rescisión en los arts. 1.073 a 1.080 del Cc se hace preciso dirimir esos eventos acudiendo a los principios generales del derecho sobre inexistencia y nulidad de los actos jurídicos, especialmente de los inter vivos o contratos; y así, en las hipótesis de inexistencia se habrá de contemplar si concurren los requisitos del art. 1.261 y en las de la nulidad de pleno derecho deberá apreciarse si son actos contra legem incluidos en la sanción del art. 4, y tratándose de simple anulabilidad deberá acudirse a los arts. 1.300 a 1.314 y tomar como base las causas que emanan de los arts. 1.262 y 1.270 del Código civil.
Resumiendo, de lo anteriormente expuesto puede concluirse que:
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Habrá inexistencia si en la pretendida partición falta un requisito esencial de los previstos por el art. 1.261, por ejemplo certeza de la muerte del causante, validez y vigencia del testamento.
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En cuanto a la nulidad se ha puntualizado que la nulidad absoluta se puede apreciar en orden al sujeto, partición realizada por comisario coheredero vulnerando la prohibición del art. 1.057 del Cc. Asimismo, la jurisprudencia ha calificado como casos de nulidad la falta de consentimiento de la persona designada para practicar la división, la inclusión en la masa partible de bienes no pertenecientes al causante, el error sustancial del testador al proceder a la valoración de los bienes, o la omisión de bienes importantes en el haber... En cuanto al objeto, si el acto contiene materia ilícita contraria al orden público o que resulte imposible en el aspecto físico, o repudiable en el moral; en cuanto a la causa, si ésta no existe o es ilícita o totalmente falsa; y respecto a la forma, en los casos excepcionales en que ésta es absolutamente necesaria para la validez del acto.
Respecto a esta causa de ineficacia si el acto jurídico advino con algún vicio o produjo alguna lesión a un derecho protegido, será simple-mente dentro de los requisitos de tiempo y forma que la Ley establece para cada caso, siendo la posibilidad de subsanación la que principal-mente señala la línea divisoria entre las dos especies de nulidad.
Ante la ausencia de normas específicas sobre la anulabilidad de la partición, habrá que acudir por argumentación a simili a las causas que se tipifican en los arts. 1...
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