RESOLUCION DE 6 DE JUNIO DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo de ambito estatal para las Industrias de Pastas alimenticias.

MarginalBOE-A-1995-15380
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Industrias de Pastas Alimenticias (código de Convenio número 9903945), que fue suscrito con fecha 9 de marzo de 1995, de una parte por la Asociación Española de Fabricantes de Pastas Alimenticias, en representación de las empresas del sector y de otra por las centrales sindicales UGT y CC OO en representación de los trabajadores del sector y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, acuerda: Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de junio de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO ESTATAL

PARA LAS INDUSTRIAS DE PASTAS ALIMENTICIAS

(1 de mayo de 1993 a 31 de diciembre de 1994)

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 22
Artículo 1 Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo afectará a todas las fábricas de pastas alimenticias y será de aplicación en todo el territorio español.

Artículo 2 Ambito personal.

Quedarán comprendidos en el ámbito del presente Convenio todos los trabajadores de las empresas de pastas alimenticias, con la sola excepción del personal que define el artículo 2, 1, a), del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3 Ambito temporal.

Las normas del presente Convenio entrarán en vigor el día 1 de mayo de 1993 y finalizarán el 31 de diciembre de 1994, la tabla salarial será la que se especifica en el anexo de este Convenio.

El presente Convenio se tiene por denunciado en el momento de su firma, asumiendo las partes el compromiso de negociar el Convenio 1995 dentro del primer trimestre.

Artículo 4 Compensación y absorción.

Las mejoras económicas y de trabajo que resultan del presente Convenio podrán ser absorbidas y compensadas hasta donde alcancen, con los aumentos y mejoras existentes en cada empresa, como concesiones posteriores al día 30 de septiembre de 1979, así como con los aumentos y mejoras existentes que se puedan establecer mediante disposiciones laborales que en el futuro se promulguen con excepción en ambos casos de las primas a la producción o destajo. No obstante se respetarán aquellas situaciones personales que con carácter global excedan de lo pactado, manteniendo estrictamente «ad personam» en el exceso.

CAPITULO II Artículos 5 a 7

Retribuciones

Artículo 5

El salario constará de los siguientes conceptos:

  1. Salario base: Será el que bajo dicho título figura en el anexo del presente Convenio, devengándose por día natural.

  2. Complemento de asistencia y puntualidad: Será el que bajo dicho título figura en el anexo, devengándose por día natural.

  3. Antigüedad: Se acreditará el percibo por este concepto de hasta diez trienios del 6 por 100 del salario base.

Artículo 6 Gratificaciones extraordinarias.

Se establece un total de tres gratificaciones extraordinarias: Julio, Navidad y beneficios. Su cuantía será la equivalente a una mensualidad (treinta días), calculándose cada una de ellas en base a los conceptos de salario base, antigüedad y complemento de asistencia y puntualidad.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad serán efectivas antes de 15 de julio y 15 de diciembre, respectivamente, y la correspondiente a beneficios en el mes de marzo.

Artículo 7 Trabajo nocturno.

El personal que trabaje durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana percibirá un complemento por trabajo nocturno equivalente al 25 por 100 del salario base y antigüedad.

CAPITULO III Artículos 8 a 10

Jornada, horas extraordinarias y vacaciones

Artículo 8 Jornada laboral.

La jornada anual de trabajo durante el período de vigencia del presente Convenio será de 1.808 horas, distribuidas de lunes a sábados, salvo mejor acuerdo de las partes a nivel de empresa. Los trabajadores que prestan servicios en jornada continuada disfrutarán de un período de descanso de quince minutos, comprendidos dentro de las horas efectivas de trabajo.

El trabajo en jornada nocturna será el que venía realizándose en cada empresa, incluyendo el período de descanso que se disfrutaba con anterioridad.

Artículo 9 Horas extraordinarias.

Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo se abonará con el incremento del 75 por 100 del salario que corresponda a cada hora ordinaria. En el ánimo de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias se establecen los siguientes criterios:

Horas extraordinarias habituales: Supresión.

Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como, en caso de riesgos de pérdidas de materia prima: Realización.

Horas extraordinarias necesarias por pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad que se trate: Mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la...

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