STS, 13 de Diciembre de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:9792
Número de Recurso8989/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8989/1995 interpuesto por "IBEROAMERICANA DEL EMBALAJE, S.A.", representada por la Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 761/1992, sobre modelo de utilidad número 8900504, "Caja de cartón apilable y autofijable"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y "CARTONAJES INTERNATIONAL, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Iberoamericana del Embalaje, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 761/1992 contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial (Ministerio de Industria, Comercio y Turismo) de 5 de marzo de 1991 que concedió a "Cartonajes International, S.A." (Cartisa) el registro del modelo de utilidad número 8900504 "Caja de cartón apilable y autofijable", y contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la misma.

Segundo

En su escrito de demanda, de 2 de marzo de 1993, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando este Recurso, declarando nulas y sin ningún valor ni efecto las resoluciones administrativas del Registro de la Propiedad Industrial (actualmente denominado Oficina Española de Patentes y Marcas), de fechas 5 de marzo de 1991, por la que fue concedida la inscripción del Modelo de Utilidad nº 8900504, y 13 de enero de 1993, por medio de la cual fue desestimado expresamente el recurso de reposición interpuesto por mi parte contra la resolución de concesión mencionada, anulando todos y cada uno de dichos actos por no hallarse ajustados a Derecho, declarando la procedente denegación del Modelo de Utilidad nº 8900504, ordenándolo así para su cumplimiento por el mencionado Organismo, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada y a quien se oponga a las pretensiones de esta parte." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 2 de abril de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho".

Cuarto

"Cartonajes International, S.A." (Cartisa) contestó a la demanda con fecha 12 de mayo de 1993 y suplicó sentencia "desestimatoria del presente recurso por la que se confirme las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial (actualmente Oficina Española de Patentes y Marcas) de fechas 5 de marzo de 1991, de concesión del modelo de utilidad número 89900504, y de 13 de enero de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, con imposición de las costas a la actora". Por otrosí interesó el recibimiento del proceso a prueba.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 7 de julio de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por Iberoamericana del Embalaje, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de marzo de 1991 por la que se concedió a Cartonajes Internacional S.A., Cartisa, que ha comparecido como codemandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, el Modelo de Utilidad nº 8900504, Caja de cartón apilable y autofijable, y contra la de 15 de enero de 1993 que desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

Sexto

Con fecha 29 de noviembre de 1995 "Iberoamericana del Embalaje, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8989/1995 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción, por interpretación errónea, del apartado 1 del artículo 143 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en relación con el apartado 2 del artículo 145, y su jurisprudencia.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Octavo

"Cartonajes International, S.A." se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación y la imposición de las costas a la recurrente.

Noveno

Por providencia de 27 de septiembre de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Nos corresponde resolver en esta sentencia uno más de los litigios que, con el Registro de la Propiedad Industrial por medio, enfrentan a las dos empresas personadas (Iberoamericana del Embalaje S.A. y Cartonajes International S.A.) con motivo de la protección registral de diversos modelos de utilidad de varios tipos de cajas presentados por una y otra, litigios que han dado lugar a otras tantas sentencias de las Salas de instancia de este orden jurisdiccional.

En realidad, el presente recurso de casación no es sustancialmente distinto del que resolvimos en nuestra reciente sentencia de 2 de abril de 2001 (recurso de casación 2558/1994, en el que, a la inversa de éste, Iberoamericana era recurrida y Cartonajes recurrente), sentencia a la que nos referiremos ulteriormente y que versaba sobre la protección registral entonces dispensada a "Iberoamericana del Embalaje S.A." para la inscripción de su modelo de utilidad número 8802077/0 ("caja para apoyos postizos de esquina").

Segundo

La sentencia ahora impugnada, que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 1 de marzo de 1995, confirmó las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que habían concedido a Cartonajes International S.A. la inscripción del modelo de utilidad número 8900504, para "caja de cartón apilable y autofijable".

Los servicios técnicos del organismo registral habían analizado las características del modelo de caja de cartón presentado, caja que estaba "constituida a partir de un cuerpo laminar con líneas plegado y paredes laterales menores dobles, al abatirse sobre la cara interna una aleta, con solapas en los extremos de rigidación del conjunto y orejeta central". El resultado de dicho análisis era que los modelos de utilidad preexistentes (números 243.352 y 273.163) no suponían obstáculos a la inscripción solicitada, pues:

  1. El primero de ellos (MU 243.352) se refería a "un testero para cajas de cartón cuyos lados menores se pliegan hacia el interior de la caja en esquina y con una tira superior horizontal que no existe en el modelo de utilidad solicitado".

  2. El segundo (MU 273.163) se refería a una "bandeja apilable constituida a partir de una placa de cartón, con las paredes laterales menores reforzadas y formando parte de las mismas con refuerzos triangulares de las esquinas", refuerzos que "no existen en el solicitado", añadiendo que "las paredes laterales menores y testeros presentan suficientes diferencias en la conformación de las paredes que permite diferenciarse de los oponentes, por lo que no se considera anticipado".

El informe ulterior de la Asesoría Técnica, emitido el 11 de enero de 1993 y consistente en un estudio comparativo de las características estructurales y funcionales de los modelos en conflicto, corroboró el precedente pues, "[...] valorando el conjunto de características reivindicadas por el modelo impugnado, éste no se encuentra anticipado por ninguno de los oponentes, ya que ninguno de ellos reivindica la misma estructura esencial de la caja automontable".

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo tras valorar tanto aquellos informes como el dictamen emitido en autos por un ingeniero industrial, que asimismo subrayó las diferencias entre los modelos de utilidad enfrentados. En concreto, la Sala destacó un pasaje de este dictamen según el cual "el modelo de utilidad impugnado 8900504, aporta las características novedosas recogidas en el Informe Técnico del Área de Modelos. Tales características afectan a la estructura general de la caja y, en particular, tanto a la configuración de los soportes o pilares de rigidización para soporte de otras cajas en los apilamientos, como a elementos de inmovilización en el armado de la caja. Características diferenciales específicas aparecen recogidas en la prueba presentada por el representante de Cartisa'".

A partir de esta valoración de la prueba, la sentencia concluía afirmando que el modelo concedido "se ajusta a lo dispuesto en el art. 143 de la Ley de Patentes y no está comprendido en ninguna de sus prohibiciones, lo que lleva a la desestimación del recurso".

Tercero

En su motivo único de casación "Iberoamericana del Embalaje, S.A." alega, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que la Sala de instancia comete una infracción, por interpretación errónea, del apartado 1 del artículo 143 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, en relación con el apartado 2 del artículo 145, y con la jurisprudencia que lo interpreta.

El primer apartado del citado artículo 143 de la Ley 11/86, de 20 de marzo, de Patentes, dispone que "serán protegibles como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación." El artículo 145.2, por su parte, se refiere al estado de la técnica con referencia al cual debe juzgarse la novedad y la actividad inventiva.

Bajo esta formulación, sin embargo, la empresa recurrente se limita en realidad a discrepar de la apreciación que ha hecho la Sala de instancia sobre el resultado de las pruebas practicadas respecto de la concurrencia del factor "novedad" en el modelo solicitado frente a las características de los modelos precedentes que a él se enfrentaban. Expresamente afirma que, a su juicio "la valoración conjunta del informe emitido por el ingeniero industrial conduce a conclusiones netamente diferentes" de las obtenidas por aquella Sala.

Cuarto

Como afirmábamos en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de 2 de abril de 2001, antes citada, también en este recurso "[...] la lectura del escrito de interposición pone de relieve, según ya anticipamos, que el verdadero núcleo de la argumentación de la empresa recurrente no es sino la expresión de su discrepancia con las conclusiones que la Sala territorial ha obtenido al valorar la prueba que constaba en el expediente y la practicada en los autos" respecto de la novedad o falta de novedad del modelo aspirante. Precisamente el objeto del proceso de instancia era decidir, a la vista de las pruebas practicadas, qué grado de -o falta de- novedad en la funcionalidad de las cajas introducía el nuevo modelo, cuestión resuelta en un determinado sentido por el tribunal sentenciador, sin que corresponda a una Sala de casación sustituir a la de instancia en sus facultades valorativas de la prueba.

En aquel recurso de casación, la empresa hoy recurrente y entonces recurrida objetaba, con razón, frente a la pretensión revocatoria de Cartonajes International S.A. que la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano. Así lo reiteramos en la citada sentencia y lo volvemos a repetir, confirmando la jurisprudencia que, en casos análogos al de autos, niega que esta Sala pueda, en casación, sustituir el juicio de las sentencias recurridas sobre el resultado de las pruebas practicadas en aquello que tenga de apreciación de que un determinado modelo protegido, sea industrial o de utilidad, se encuentra o no se encuentra anticipado en su novedad por otros antecedentes registrales. El examen y comparación de los diferentes elementos que integran unos y otros modelos registrados o solicitantes, en orden a la apreciación técnica de su novedad, queda reservado a las Salas de instancia, sin que sea procedente sustituir el criterio de éstas al valorar aquellos elementos, conforme a las pruebas practicadas, por los propios criterios de la parte recurrente, operación vedada en la vía casacional.

Estas mismas consideraciones, defendidas por la recurrente cuando una sentencia de instancia era favorable a sus intereses, son también aplicables cuando otra le es desfavorable, pues ambas se impugnan exclusivamente desde la perspectiva de la valoración de los informes técnicos y periciales que constan en las actuaciones.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso así como la imposición de las costas a la parte cuyo motivo ha sido íntegramente desestimado, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8989 de 1995, interpuesto por "Iberoamericana del Embalaje, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 761/1992. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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